CSDJ - F11001010200020130295100ADJUNTA20140129115137-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130295100ADJUNTA20140129115137-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de enero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302951 00 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO (2º) CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN – HUILA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO (5º) ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA – HUILA, con ocasión de la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada mediante apoderado por el señor GABRIEL CHAUX CAMPOS contra EMGESA S.A. E.S.P. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual presentada el 12 de septiembre de 20131 por el apoderado judicial del señor Gabriel Chaux Campos contra EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Declarar que el demandante y su grupo familiar, pertenecen al Grupo Poblacional No Residente en el Área de Influencia del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. Declarar que la entidad demandada EMGESA S.A. E.S.P., es civil y
extracontractualmente responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados al señor Gabriel Chaux Campos y su grupo familiar, por la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL para la Construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. Decretar que EMGESA S.A. E.S.P., está obligada a reconocer las compensaciones establecidas para los POBLADORES NO RESIDENTES de los predios ubicados en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Que en consecuencia se paguen las sumas dinerarias solicitadas a título de compensación. 1 Cuaderno original. Fls. 55 -61. Al ser sometida2 a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Garzón - Huila, cuyo Juez por medio de auto adiado 17 de septiembre de 20133 rechazó la competencia para conocer del litigio, al considerar que “(…) los perjuicios solicitados en la demanda devienen como consecuencia de la enajenación forzosa de los predios, que conllevan a la desaparición de las vereda y fincas en las que desarrollaba su actividad transportadora, en virtud de la utilidad pública decretada con ocasión de un proyecto de generación de energía. (…) Así las cosas considera el despacho que la competencia para dirimir la responsabilidad y cobros de perjuicios solicitados, al ser presuntamente originados por una Empresa de Servicios Públicos con ocasión de un proyecto de generación de energía, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”4 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de
Garzón – Huila, ordenó la remisión del expediente los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva. Con ocasión de lo anterior, el 26 de septiembre 2013 le fue asignado5 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Neiva, cuyo Juez mediante auto6 del 23 de octubre de 2013 manifestó “(…) en opinión de este Despacho, el asunto de marras debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, pues el Honorable Consejo de Estado ha sido claro en precisar que, cuando se trata de litigios relacionados con la 2 Cuaderno original. Fls. 62. 3 Cuaderno original. Fls. 63 – 65. 4 Cuaderno original. Fls. 63 - 64. 5 Cuaderno original. Fls. 67 6 Cuaderno original. Fls. 69 – 71. expropiación o enajenación forzada derivada de actos o empresas de servicios públicos domiciliarios, el competente es el Juez Civil del Circuito, y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .(…)”7. (Sic a lo transcrito) En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Garzón – Huila, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la
Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente 7 Cuaderno original. Fls. 70. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de
Garzón – Huila, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Neiva – Huila, con ocasión de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual interpuesta mediante apoderado por el señor Gabriel Chaux Campos. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual interpuesta mediante apoderado por el señor Gabriel Chaux Campos contra EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Declarar que el demandante y su grupo familiar, pertenecen al Grupo Poblacional No Residente en el Área de Influencia del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. Declarar que la entidad demandada EMGESA S.A. E.S.P., es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados al señor Gabriel Chaux Campos y su grupo familiar, por la declaratoria de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL para la Construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. Decretar que EMGESA S.A. E.S.P., está obligada a reconocer las compensaciones establecidas para los POBLADORES NO RESIDENTES de los predios ubicados en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Que en consecuencia se paguen las sumas dinerarias solicitadas a título de compensación. En relación con lo anterior, y en aras de resolver el conflicto propuesto, es fundamental conocer los antecedentes y la calidad de la entidad demanda. Para lo anterior es pertinente traer a colación la sentencia 1192 del 05 de
agosto de 1999, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado afirmó, por medio de su Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza, que: La asamblea general extraordinaria de accionistas de la E.E.B. (Empresa de Energía de Bogotá) en su sesión del 24 de enero de 1997 aprobó el plan presentado por la gerencia para la reestructuración de la empresa, con lo cual planteó la segregación de las distintas actividades que hasta entonces cumplía, a fin de distribuirlas en tres partes, haciéndose socio mayoritario la EEB en las dos empresas nuevas que se constituyeron, así: - se crea una empresa dedicada a la generación de energía (EMGESA S.A) -se crea otra con el objeto de cumplir las tareas de la distribución y comercialización (CODENSA S.A.)(…) EMGESA S.A. - E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones , del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública No 4611 de la Notaría 36 del círculo de Santafé de Bogotá el 23 de octubre de 1997, como una "empresa de servicios públicos", ESP, que se rige conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, con características de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, tiene por objeto principal la generación de energía eléctrica dentro del territorio nacional. Su capital autorizado está representado en acciones las cuales se distribuyen en los siguientes porcentajes entre sus titulares: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 % Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A.,
ESP, Endesa Desarrollo S.A. y Akasaka Corp. 48.5 % Por la composición accionaria de esta sociedad, se clasifica como empresa de servicios públicos mixta, pues los aportes de entidades públicas son superiores al 50%. La sociedad tiene un gerente, su representante legal, quien ejerce la administración y gestión de los negocios sociales, con carácter de trabajador particular cuyo contrato se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y la ley 142 de 1994, según lo prevén sus estatutos. De lo anterior surge como evidente que, la entidad demandada EMGESA S.A. E.S.P., fue constituida con capital público superior al cincuenta por ciento (50%), correspondiente a los aportes de la Empresa de Energía de Bogotá. Dicha situación se ha mantenido hasta el día de hoy, pues ha sido la misma EMGESA S.A. E.S.P., la que a través de su página de internet11 ha afirmado que, “[a]ctualmente la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) cuenta con una participación económica del 51.5% y el Grupo Endesa del 48.5% en la compañía. Sin embargo, dado que el 14.07% del total de las acciones de la EEB en la compañía son preferenciales, es el Grupo Endesa quien ejerce el control con un 56.4% de las acciones ordinarias. Por esta razón EMGESA es considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación.” Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio fue presentada el 12 de septiembre de 2013, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, es trascendental considerar lo dispuesto por el
artículo 104, que a su tenor señala: 11 http://www.emgesa.com.co/es/accionistas/oficina-accionista-inversionista/Paginas/preguntasfrecuentes.aspx “Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado fuera de texto) De la norma transcrita puede apreciarse con meridiana claridad, que con la Ley 1437 de 2011, se atribuyó de manera expresa y clara la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer de las controversias y litigios originados en la responsabilidad extracontractual de las entidad públicas, sin importar el régimen que les sea aplicable, considerando a éstas
últimas como las Sociedades o Empresas en las cuales el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%). Así las cosas, no existe absolutamente ninguna duda, respecto del hecho que la competencia para conocer de la controversia que originó el conflicto, recae sobre el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva – Huila, en su calidad de representante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual presentada, mediante apoderado, por el señor GABRIEL CHAUX CAMPOS contra EMGESA S.A. E.S.P. a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Garzón - Huila, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., marzo 6 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ
OREJUELA Conflicto entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila y Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva – Huila Radicación N°110010102000201302951 00 Aprobado según Acta de Sala N°02 del 22 de enero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 22 de enero de 2014 – Acta N°02, en el sentido de “PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinari de responsabilidad civil extracontractual presentada, mediante apoderado por el señor GABRIEL CHAUZ CAMPOS contra EMGESA S.A. E.S.P., a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Neiva – Huila …(…)” , pues en mi criterio, debió aplicarse el mismo derrotero señalado la providencia de este Despacho, datada del 30 de octubre de 2013 - Acta N°084, donde se observó el Concepto N° 491 de la Superintendencia de Servicios Públicos, donde claramente se expone como esta clase de providencia la conoce la jurisdicción ordinaria, en referencia a los actos contratos de las empresas de servicios públicos o privados – ver auto N°S-701 de 1997 del Consejo
de Estado, a más que en e caso bajo estudio, era un contrato de comodato que no posen cláusulas exorbitantes. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón