CSDJ - F11001010200020130295200ADJUNTA20140424172401-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130295200ADJUNTA20140424172401-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302952 00 / 2834 F Aprobado según Acta N° 28 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por la señora CARMEN DORA SUÁREZ contra los doctores JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2013, la señora Carmen Dora Suárez, formuló queja contra los doctores Javier Armando Fletscher Plazas, Max Alejandro Flórez Rodríguez y Juan Carlos Garrido Barrientos, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación, el cual por competencia fue remitido a esta Corporación con oficio radicado No. 15680 del 28 de octubre de 2013, (fl. 1, c.o.).
La solicitud de la ciudadana radica en señalar en que no se encuentra de acuerdo con el fallo emitido en segunda instancia, por los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el cual se profirió a favor de LUZ AMANDA HINCAPIE PULIDO, quien frustro todas las “…metas que tenía su hijo JHON STIVEN RODRIGUEZ y aún no [sabe] si dicha Señora este o no involucrada en la muerte de [su] hijo, ya que aún sigue después de 7 años hablando mal de él…”, (sic a todo lo transcrito), (fl. 2, c.o.). República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302952 00 / 2834 F Funcionario única evaluación queja Para dichos efectos anexó: i) copia de la sentencia del 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del radicado No. 1100131040372009-0268-00, radicado interno 20110088-00, proveniente del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Luz Amanda Hincapié Pulido a la pena principal de 36 meses de prisión como autora responsable del punible de VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES O CORRESPONDENCIA DE CARÁCTER OFICIAL y a la accesoria de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término; y copia de la sentencia del 5 de agosto de 2013, con la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió los recursos de apelación interpuestos por la procesada y el apoderado de la parte civil, (fls. 3 a 39, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a inhibirse de darle trámite y en consecuencia el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201302952 00 / 2834 F Funcionario única evaluación queja Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso Concreto. Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes el 5 de agosto de 2013, dentro del proceso penal seguido contra Luz Amanda Hincapié Pulido, por el delito de VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES O CORRESPONDENCIA DE CARÁCTER OFICIAL, dictó sentencia de segunda instancia resolviendo los recursos impetrados tanto por la procesada como por el apoderado de la parte civil; en el proceso radicado No. 110013104037200900268 02 (P-015/12), en sede de apelación, decidieron revocar la sentencia apelada y absolver al demandado de todas las condenas impuestas en su contra. En un examen preliminar, se dio por establecido en forma pacífica, por parte del Tribunal, los siguientes hechos y trámite procesal:
1. A la casa de habitación ubicada en la Calle 35 Sur No. 50 - 28, del barrio los Ángeles de Bogotá, propiedad de Luz Amanda Hincapié Pulido, llegó en el año
2003 comunicación del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito refiriendo que se adelantaba el proceso 267-2003 por simulación de investidura en contra de John Steve Rodríguez Suárez, quien años atrás habitó en calidad de arrendatario, junto con su núcleo familiar, tal vivienda; el contenido de dicho telegrama se dio a conocer por la condenada al Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander el 15 de agosto de 2003, atendiendo que el joven era aspirante a ingresar a dicha institución y en criterio de la reseñada no reunía “...los requisitos éticos, morales, ni cualidades y calidades...” necesarios para ser incorporado en aquel organismo. República de Colombia 4 Rama Judicial
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2. La Fiscalía Sesenta y Tres de la Unidad de Delitos contra la integridad Moral, conforme los anteriores hechos dispuso en decisión de 19 de diciembre de 2003 investigación previa, en cuyo desarrollo practicó distintas diligencias, entre ellas, ampliación de denuncia de John Steve Rodríguez Suárez y versión libre de Luz Amanda Hincapié Pulido; subsiguientemente, el 4 de mayo de 2004 profirió resolución inhibitoria en favor de ésta.
3. Decisión que fue recurrida en apelación por el denunciante John Steve Rodríguez Suárez, definiéndose el recurso el 24 de septiembre de 2004 por la
Fiscalía Veintiuna de la Unidad Delegada ante el Tribunal en el sentido de revocar la resolución.
4. Mediante decisión de 11 de mayo de 2005 en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se ordenó la apertura de la investigación por el delito de violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial y se dispuso vincular mediante indagatoria a Luz Amanda Hincapié Pulido, concretándose esta última diligencia el 1° de marzo de 2006.
(Se suprimió un numeral y cambió el consecutivo)
5. La Fiscalía Sesenta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico en resolución de 2 de octubre de 2006 dispuso el cierre de la investigación; no obstante, al remitirse comunicación para la notificación a la defensora de Luz Amanda Hincapié a dirección errada, el representante del ente acusador a efectos de garantizar el debido proceso y derecho de defensa decretó la nulidad a partir de la notificación de dicha decisión.
6. El 16 de abril de 2007 al emitir contra Luz Amanda Hincapié Pulido resolución de acusación como presunta autora responsable del delito de violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; sin embargo, al ser recurrida por la procesada, la Fiscalía Cuarenta y Cinco de la Unidad Delegada ante el Tribunal el 11 de octubre de 2007 declaró la nulidad de la actuación a partir de la ejecutoria del cierre de investigación en razón de que vislumbró afectación del debido proceso y derecho de defensa.
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7. En obedecimiento de lo dispuesto en precedencia la Fiscalía Sesenta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, el 5 de noviembre de 2007, dispuso la práctica de algunas pruebas y el 13 de mayo de 2008 cerró el ciclo instructivo del que la procesada fue “enterada” el 18 de junio siguiente.
8. Mediante decisión de 24 de mayo de 2007 la Fiscalía atrás mencionada admitió la demanda de constitución de parte civil presentada, a través de apoderado, por
Carmen Dora Suárez.
9. La Fiscalía una vez corregidas las irregularidades que dieron origen a la declaratoria de nulidad emitió el 17 de diciembre de 2008 resolución de acusación contra Luz Amanda Hincapié Pulido por el delito de violación ilícita de comunicaciones o correspondencia -de carácter oficial. Decisión que se confirmó por la Fiscalía Cuarenta y Cinco de la Unidad Delegada ante el Tribunal según pronunciamiento de 21 de abril de 2009; además, en la misma providencia se abstuvo de conocer del recurso de apelación promovido contra la resolución de admisión de parte civil.
10. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, quien el 31 de julio de 2009, avocó conocimiento y procedió
al traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en el que la acusada solicitó la nulidad de la 'actuación por vulneración del debido proceso y derecho de defensa; así como la práctica de pruebas.
11. En la la audiencia preparatoria, se le negaron las nulidades planteadas por la procesada Luz Amanda Hincapié Pulido; igualmente, se decidió adversamente su pretensión probatoria; pronunciamiento recurrido en apelación y resuelta ésta el 4 de febrero de 2010 por parte del Tribunal y se confirmó la decisión; evacuada la audiencia pública en varias sesiones, la actuación se remitió a reparto para su reasignación acorde con el Acuerdo 8074 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito, el que a su vez, en cumplimiento del Acuerdo 8452 del año atrás mencionado lo remitió para su reasignación, siendo asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión procedió el 29 de noviembre de 2011 a emitir el correspondiente fallo.
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12. Juzgado emitió sentencia condenatoria contra Luz Amanda Hincapié Pulido al considerar que el acervo probatorio demostraba en grado de certeza la existencia
de la conducía punible atribuida a la mencionada al igual que su responsabilidad; consecuentemente le impuso 36 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en cuanto a la indemnización de perjuicios deprecada por el apoderado de la parte civil, $200'000.000,oo por daño material y 1.000 gramos oro por la afectación moral, precisó que el no ingreso del denunciante a la Escuela Nacional de Policía General Santander no devino de la información negativa suministrada por la inculpada, de manera tal que no concurría relación causa-efecto entre el actuar de la mencionada y dicha consecuencia, razón por la cual no impuso sanción por daños materiales. En cuanto a los morales consideró que la acusada no podía traspasar la órbita de la intimidad del denunciante como lo hizo, máxime tratándose de un derecho fundamental que el Estado le garantizaba en procura de la preservación de su honra y buen nombre, de manera que el hacerlo presuponía la existencia de un perjuicio a nivel moral debido al malestar emocional y la vergüenza que generaba el ser expuesto al escarnio de la comunidad al ser tratado como un delincuente sin existir una condena en su contra; en consecuencia, valoró este daño en veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes; Dicho fallo fue recurrido tanto por la procesada como el apoderado de la parte civil.
13. La procesada, debatió tanto lo relacionado con la parte penal como con lo referente a lo civil; en cuanto a lo penal recalcó que estaba demostrado que a
sus manos llegó el telegrama abierto y que para conocer de qué se trataba tuvo que leerlo; igualmente, que informó a la Escuela Nacional de Policía General Santander sobre el proceso penal que se adelantaba contra el denunciante y precisó que no resultaba ser cierto la afirmación dada en cuanto a que ella era quien remitió la copia del telegrama a la referida escuela, pues la comunicación recibida la devolvió al Juzgado emisor, Veintitrés Penal del Circuito a su turno que su conducta no se encajaba a ninguno de los presupuestos establecidos en los verbos rectores del tipo penal que le fuera imputado. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302952 00 / 2834 F Funcionario única evaluación queja En cuanto al acápite-que denominó "parte civil" advirtió no estar de acuerdo con la condena que por concepto de daños morales, hizo en su contra la a quo en razón de que el apoderado de aquella se limitó a cuantificar los perjuicios materiales y morales sin hacer referencia a esos específicos que deben ser objeto de indemnización y menos presentó prueba tendiente a demostrarlos.
14. El apoderado de la parte civil recurrió en apelación por no estar conforme con la tasación de perjuicios realizada por la a quo bajo la comprensión de que la aludida autoridad hizo notar el marcado interés exhibido por la acusada de conocer el contenido del telegrama y de no haber sido su proceder acorde con la
rectitud pues hizo saber a la Escuela Nacional de Policía General Santander y a la Procuraduría General de la Nación lo consignado en el documento dando vía a una campaña de desprestigio contra John Steve Rodríguez Suárez, razón por la cual se consideró culpable a la procesada del delito de violación ilícita de comunicaciones. Agregó el recurrente que los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los que la sentenciadora estimó el daño moral no se compadecía con el perjuicio moral y material ocasionado en el patrimonio de su “defendido” pues este velaba económicamente por su núcleo familiar, padres y hermana, ya que era él quien sostenía de manera prudencial los gastos económicos. El examen probatorio de la segunda instancia, concluyó que la conducta desplegada por la procesada si se enmarco dentro del tipo penal establecido por el artículo 196 del Código Penal, por cuanto: “De manera que, circunscritos a la situación táctica atrás reseñada, deviene necesario advertir que efectivamente como señaló en su recurso Luz Amanda Hincapié Pulido, no resulta factible subsumir su conducta en los verbos rectores de sustraer, ocultar, extraviar, destruir, interceptar o impedir la comunicación o correspondencia pues ninguno de ellos se materializó. Al respecto, evóquese que los verbos alternativos previstos por el tipo penal motivo de estudio, atrás mencionados, no pudieron realizarse por la procesada bajo la comprensión que el cablegrama con destino al denunciante John Steve Rodríguez Suárez arribó al domicilio de aquella, de manera que desde tal perspectiva no lio sustrajo de ningún lugar en el que el afectado lo estuviese guardando, tampoco lo
ocultó, extravió, destruyó o interceptó pues una vez fue recibido en su residencia y en la que el quejoso ya no habitaba, la acusada procedió a devolverlo a su lugar de origen, esto es, al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito conforme da cuenta el escrito de 13 de agosto de 2003 (folios 15 c. o, 1). República de Colombia 8 Rama Judicial
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agente éste en capacidad de impedir, entorpecer o manipular su legitima utilización..."2 y, precisamente dicha conducta es la que se evidencia consolidada por la acusada. Ciertamente, el actuar de la procesada de cara al télex 1299 de 11 de agosto de 2003 procedente del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito resulta indicativo de que ella manejó, manipuló ilícitamente el medio de información al dar a conocer su contenido a pesar de no exhibir condición de emisora o receptora de aquel, de manera que al concretar el referido verbo, la conducta lesiva de la libertad individual y otras garantías devino materializada, máxime que también se satisface la calidad que de la comunicación se exige, esto es, que sea de carácter oficial.” Respecto a la tasación de los daños producto del ilícito, que sirvieron de base para la indemnización de perjuicios, en los cuales la procesada deprecaba que se debían desestimar y la parte civil que se debían aumentar, el Tribunal señaló: “…que acorde con los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, toda conducta punible genera en quienes resulten penalmente responsables la obligación solidaria de reparar los daños materiales y morales que se deriven de la comisión de aquella, normativas que guardan relación con lo previsto en el precepto 1494 del Código Civil que estipula que el delito es fuente de obligaciones; además, son titulares de la acción indemnizatoria las personas naturales o sus sucesoras, así como las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible según se desprende del artículo 95 del primero de los ordenamientos citados.
Lo reseñado permite colegir que toda conducta delictuosa genera el deber de reparar los daños causados y para efectos de precisar el monto, el operador judicial debe distinguir entre daños materiales y morales; los primeros se refieren a la afectación del patrimonio y se dividen en daño emergente, constituido por los gastos en que se incurre a raíz del ilícito o lo que egresa del patrimonio y lucro cesante que es lo que se dejó de percibir o la privación de una ganancia económica. En tanto los segundos, esto es, los morales se componen por los daños objetivados y los subjetivos y corresponden a aquellos que afectan a las personas en esferas distintas a las de índole patrimonial. 1 PÉREZ, Luís Carlos. Tratado de Derecho Penal. Tomo IV. Edit. Temis/1985, pág. 442. 2 RABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Manual efe Derecho Penal. Tomo li Parte Especial, 8a edición, 2011, pág. 230. República de Colombia 9 Rama Judicial
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una suma equivalente hasta mil salarios mínimos legales mensuales; tasación que se hará teniendo en cuenta factores tales como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Igualmente el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 indica que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado el juez procederá a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado en la actuación; además, en los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente la indemnización se fijará acorde con lo establecido en el Código Penal. De lo anterior se infiere que las exigencias para la demostración y liquidación del daño se predican del perjuicio material, dejando al Juez la facultad de fijar los no valorables pecuniariamente que son los morales de carácter subjetivo en razón a que afectan el fuero interno de las víctimas o perjudicados, por traducirse en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo único límite está determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y la dimensión del daño causado, según se indicó en precedencia. (…) Ahora bien, como de las dos categorías enunciadas, el daño moral objetivable puede valorarse económicamente en razón a que produce efectos externos que afectan la capacidad productiva de la persona deben ser objeto de demostración si se quiere obtener su indemnización por quien lo alega, de donde resulta evidente que no fue a ellos a los que se refirió la a quo, toda vez que no concurre material probatorio que acredite que la víctima presentó reducción en su aptitud laboral con ocasión de la
conducta delictiva. Así las cosas, se deduce que la indemnización que por concepto de perjuicio moral dispuso la operadora judicial de primera instancia lo fue por daños morales subjetivos, entendidos estos como el dolor o sufrimiento que experimenta el afectado en su mundo psíquico en su sensibilidad; afirmación se hace, bajo la comprensión que la juzgadora señaló que el proceder de la acusada de cara a su víctima "...supone la existencia de un perjuicio a nivel moral derivado del malestar emocional y la vergüenza que supone para el individuo verse expuesto al escarnio de la comunidad, tratado como un delincuente sin que existiera una condena en su contra..." Tal argumento pone en evidencia la alusión implícita que a la esfera de intimidad de la víctima se realizó pues aunque lo lastimó y contristó no desbordó su subjetividad ya que no alteró su desenvolvimiento en comunidad sino que quedó en su fuero interno, en sus sentimientos y emociones y, precisamente, por tratarse de un deterioro intangible producto del delito no podría cualificarse económicamente sino por el propio afectado pero al no ser ello factible dado el carácter público del derecho punitivo, su valoración se asignó dentro de un límite legal al funcionario judicial quien para dicho efecto debe acudir a la ponderación de los factores que la norma establece, estos son: la naturaleza de la conducía y la magnitud del daño causado; de ahí que, contrario a lo expresado por la acusada, el apoderado de la parte civil no tuviera la obligación de acreditarlos, . Atendiendo el primero de los referidos elementos, corresponde señalar que la a quo
ninguna manifestación efectuó sobre él, pues su fundamentación se dirigió al segundo de los presupuestos reseñados; así que, examinada la naturaleza de la conducta, la misma denota que no produjo mayor desazón en la víctima debido a que entre ésta y la República de Colombia 10 Rama Judicial
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al escarnio de la comunidad, tratado como un delincuente sin que existiera condena en su contra...", como, desacertamente, adujo la juzgadora de primer grado pues examinada la actuación, se observa que solo una muy reducida cantidad de personas tuvo acceso a la información suministrada por la acusada, director y vicerrector de la Escuela, pues aquella ni siquiera fue objeto de confirmación debido a que el aspirante atrás citado en desarrollo del proceso de selección no alcanzó la etapa de "estudio de seguridad" que era la apropiada para verificar lo consignado en el comunicado de la implicada, de manera que los naturales y lógicos padecimientos aflictivos en su ánimo, dimanan exiguos. Acorde con lo expuesto, los veinte salarios mínimos legales mensuales a los que se condenó a Luz Amanda Hincapié Pulido por concepto de daños morales deviene excesivo; por ende, la decisión recurrida será modificada en el sentido de señalar que por el perjuicio moral" subjetivo que a raíz del proceder delictivo de la atrás mencionada padeció John Steve Rodríguez Suárez, se reduce a la suma que resulte equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales. Lo antedicho implica la desestimación de la pretensión del apoderado de la parte civil tendiente a que la indemnización por concepto de daños morales y materiales se incremente a más de cien salarios mínimos legales mensuales, máxime que su argumentación se dirigió a asegurar el detrimento patrimonial que sufrió el denunciante por ser quien sostenía económicamente a su núcleo familiar conformado por padres y hermana; igualmente, porque se truncó el sueño del denunciante de ingresar a la
Escuela Nacional de Policía General Santander. En ese orden lo que se observa es que la pretensión indemnizatoria busca el resarcimiento del daño material del que la ley exige, según se desprende del artículo 97 de la Ley 600 de 2000, su demostración por parte de quien la alega, lo que en el asunto no sucedió pues lo acreditado en tal aspecto no fue otra cosa que la ausencia de nexo causal entre el no ingreso de John Steve Rodríguez Suárez y la conducta desplegada por Luz Amanda Hincapié Pulido al poner en conocimiento de la referida institución la información obtenida del telegrama que con destino a aquel arribó a la vivienda de la citada acusada.” Con base en esta conclusión probatoria el Tribunal confirmó la sentencia apelada en lo referente a la responsabilidad penal de la procesada, modificando lo referente al monto de indemnización por concepto de daño subjetivo la cual estimó en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302952 00 / 2834 F Funcionario única evaluación queja Ahora bien, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.
También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas y a la jurisprudencia señalada por la Corte Suprema de justicia sobre
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