CSDJ - F11001010200020130295300ADJUNTA20131203120513-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130295300ADJUNTA20131203120513-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte de noviembre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302953 00
Aprobado Según Acta No. 89 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja incoada por el señor Wilfredo Robledo Acevedo contra los doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. HECHOS El 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) condenó a Wilfredo Robledo Acevedo y Gerardo Oviedo Quesada, a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, como coautores del concurso heterogéneo de conductas punibles – tortura y privación ilegal de la libertad-, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrido el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Dres. MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN, mediante providencia del 23 de octubre de 2008, confirmaron la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, el señor Wilfredo Robledo Acevedo radicó un escrito en la Procuraduría General de la Nación, el 16 de octubre
del presente año, solicitando se investigara a la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, puesto que dentro del fallo no hizo consideración alguna sobre los testimonios de Raimundo Cruz Montenegro y Álvaro Ospina Varón, argumentando que no fueron practicados por el funcionario competente ni bajo los requisitos legales, “…sino en una investigación paralela realizada a motu proprio (sic) por la misma SIJIN, sin competencia para ello…”1. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la queja, a la cual se adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia datada del 23 de octubre de 2008, fue repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 8 de los corrientes.
CONSIDERACIONES 1 Fl. 33
En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Antes de entrar a analizar las pruebas arrimadas con la queja, es preciso indicar que el Derecho Disciplinario es un mecanismo que se ha instituido para corregir las fallas y sancionar las conductas contrarias al deber, consumadas por los servidores públicos, y para amparar a los ciudadanos de posibles abusos, de ahí que en .el artículo 196 de la ley 734 de 2002, se consignaron los comportamientos que estructuran falta disciplinaria: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la
sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, para evitar que el servidor se mantenga sub judice de manera indefinida, la misma Ley le ha puesto límite al poder sancionador del Estado, mediante la construcción de instrumentos como la extinción de la acción disciplinaria y de la sanción2. La extinción, consagrada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, se concreta con la muerte del disciplinado y la prescripción de la acción, que no es otra cosa que la expiración del término dispuesto por el legislador para desarrollar 2 Ver arts. 29, 30 y 32 de la Ley 734 de 2002. la respectiva investigación, caso en el cual no puede el operador disciplinario cumplir actuación alguna. Es decir, en palabras de la Corte Constitucional, se trata de una garantía constitucional en favor del servidor y una sanción para el Estado frente a su inactividad: “…es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”3: Fenómeno que tiene operancia, “… cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo,
con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”4. De hecho, el inciso tercero del artículo 28 de la Constitución Política consagra una máxima esencial en un Estado Social de Derecho, cuyo objetivo es la custodia de la dignidad de las personas, nos referimos a la imprescriptibilidad de las penas: “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 3 Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Ibídem Pues bien, de acuerdo con el original artículo 30 de la normatividad antes señalada, la acción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación, para las faltas instantáneas, o del último acto, tratándose de permanentes. Con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, artículo 132, la prescripción igualmente se cumple en un término de cinco (5) años, pero contados a partir del auto de apertura de la investigación y hasta antes de esta decisión lo que se presenta es el fenómeno de la caducidad: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde
la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas". La caducidad, según la Corte Constitucional es “…una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”5. Descendiendo al caso en concreto, la inconformidad del quejoso se centró en la sentencia emitida por los doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proferida el 23 de octubre de 2008, decisión que se encuentra adosada en fotocopia al expediente y de la cual se desprende que efectivamente los Magistrados denunciados confirmaron el fallo de primera instancia, al considerar que los medios de convicción arrimados le daban consistencia al reproche penal. Así mismo, se observa que, tal como lo reseñó el quejoso, la Sala Penal censurada efectivamente señaló que no haría consideración alguna a los
testimonios de Raimundo Cruz Montenegro y Álvaro Ospina Varón, porque no fueron practicados dentro del proceso por el funcionario fiscal o juez y sin reunir los requisitos legales. Pues bien, lo primero que debe advertirse, es que el fallo como tal no comporta irregularidad alguna que estructure falta disciplinaria, pues en la misma se hizo un cuidadoso análisis del material probatorio determinante de la confirmación de la condena y, en ese sentido, la decisión se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia contenidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que constituya reproche disciplinario. Y en segundo lugar, se repara que la providencia motivo de inquietud por parte del quejoso y suscrita por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal 5 Sentencia C-1033 de 2006. Superior de Ibagué fue proferido el 28 de octubre de 2008 y, desde esa data al 27 de octubre del año que discurre transcurrieron cinco (5) años, lo que impide iniciar cualquier actuación disciplinaria, en tanto se ha extinguido el término establecido por el legislador para ejercer la potestad correccional. Ahora, la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria son términos que tienen finalidades similares, como impedir la apertura o continuación de la acción disciplinaria, pero se concretan en ocasiones diferentes. Para definir cuál de las dos figuras se acomoda al caso concreto, conviene reparar que la presunta falta disciplinaria se consumó el 28 de octubre de 2008, sin que la jurisdicción hubiese iniciado actuación alguna, porque el actor no
demandó de manera oportuna, caso en el cual ha de aplicarse la caducidad. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 1506 de la Ley 734 de 2002, puesto que, en este evento, la queja se refiere a un hecho irrelevante para el derecho disciplinario, en tanto el término para iniciar la actuación se extinguió, no por desidia o negligencia del Estado, sino porque el quejoso hizo uso del derecho a denunciar once (11) días antes de cumplirse los cinco (5) años establecidos para la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los Dres. MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fundamento en la queja del señor Wilfredo Robledo Acevedo y, por haberse consolidado el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión y procédase a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial