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CSDJ - F11001010200020130295501ADJUNTA20140313153451-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130295501ADJUNTA20140313153451-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

|

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302955 01 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha

Ref.: Tutela instaurada por JORGE ELIECER

TRIANA BARREIRO contra LA RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVAASUNTO Aceptado el impedimento a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ1, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor

JORGE ELIÉCER TRIANA BARREIRO, contra LA RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA-.

HECHOS Y PRETENSIONES Indicó el señor JORGE ELIÉCER TRIANA BARREIRO, que laboró en la rama judicial desde el 29 de agosto de 1977 hasta el 15 de agosto de 1987, 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y

ALBERTO VERGARA MOLANO.

Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que por eso, al solicitar la relación de semanas cotizadas a CAJANAL en liquidación, se enteró que no tenía reportes de semanas cotizadas a su nombre, por lo que inició reclamaciones a través de derechos de petición a la rama judicial, sin obtener solución a su problema, (folios1 al 6).

Frente a la eventual violación al derecho de petición por parte de la entidad accionada, dijo: “Mediante derechos de petición de fechas 27 de septiembre de 2011 dirigido a la Directora de Recursos Humanos y Pagaduría (Rama Jurisdiccional) solicito que se me expida certificación laboral y se me informe a qué Caja de previsión fueron realizados los aportes a seguridad social.” Manifestó que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio DESAJ11-JR-4331 de 2 de noviembre de 2011, le informó que su petición había sido remitida al jefe de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, doctor Alberto Penagos Salinas, quien a su vez, la remitió a la división de tesorería de la misma dirección, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Dijo, que el día 17 de abril de 2012 radicó un derecho de petición dirigido a la Tesorera de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativaen el que solicitó la certificación laboral y salarial, ello en aras de tramitar el bono pensional. Frente a esta última petición, la entidad

mediante oficio del 19 de abril de 2013, le manifestó no haber encontrado ninguna información que permita certificar pagos o factores salariales y descuentos de pensión y seguridad social. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, afirmó que con la conducta omisiva de la entidad accionada, se le están violando sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y derecho a la seguridad social, por lo que solicitó se ordenara a la entidad accionada expedir la certificación de salarios, detallando los descuentos al sistema de seguridad social, asimismo, se le informe a qué entidad efectuaron los respectivos aportes.

Con la tutela se anexaron los siguientes documentos: 1) Certificación laboral expedida el 10 octubre de 2011, por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folio 7). 2) Certificación laboral expedida el 3 de septiembre de 1985, por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folio 8). 3) Copia del oficio DEAJPR 13-2347 del 19 de abril de 2013, mediante el cual la Directora Administrativa División Tesorería, informó que revisados los registros de nómina, no se encontró información que permitiera certificar pagos de factores salariales y descuentos de pensión y seguridad social (folio 9). 4) Derecho de petición de fecha 12 de abril de 2012, dirigido a la doctora MARCELA LESMES, Tesorera de la División de Asuntos Laborales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, mediante el cual solicitó certificación laboral y salarial

(folio 10). 5) Derecho de petición del 28 de diciembre de 2011, dirigido al doctor ALBERTO PENAGOS SALINAS, director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó certificación laboral y salarial (folio 11). 6) Copia del oficio DESAJ11-JR-4331 del 2 de noviembre de 2011, firmado por el Director Ejecutivo Seccional de Bogotá, mediante el cual informó que la petición había sido remitida al Jefe de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folio 12). 7) Copia del oficio DEAJRH11-8788 del 18 de noviembre de 2011, firmado por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual informó que la petición había sido remitida a la División de Tesorería (folio 13). 8) Derecho de petición del 27 de septiembre de 2011, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Rama Judicial (folio 15). 9) Oficio del 25 de agosto de 2011, mediante el cual CAJANAL EICE en liquidación, informó que revisada la base de datos de la Coordinación Nacional de Afiliados, no se encontraron aportes en pensión a nombre del accionante (folio 16). Impugnación fallo tutela

Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 2 de diciembre de 2013 admitió la acción de amparo y ordenó la notificación a las autoridades citadas por el accionante

(Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Dirección Administrativa – División de Tesoreríade la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca)2.

2. La Directora Administrativa División de Procesos Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio contestación a la acción de tutela el día 12 de diciembre de 2013 (fls.4546).

La Directora Administrativa División de Procesos Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, el accionante cuenta con otros medios judiciales para la defensa de los derechos fundamentales. En cuanto a las actuaciones en el caso concreto, manifestó: “Frente a la solicitud del tutelante, me permito informar a su Despacho que, el señor Triana presentó derecho de petición el 12 de abril de 2012, mediante el cual solicitó le fuera expedida certificación de 2 Fls. 35 a 36. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

tiempo de servicio, por lo cual se realizó la revisión de los libros de nóminas que reposan en la entidad, encontrando que hay inconsistencias en el nombre del trabajador y número de identificación ya que figura un señor JORGE E. TRIANA identificado con la C.C. No. 17.204.060, quien se desempeñó en el cargo de escribiente del Tribunal Superior –Sala Penal-, sin embargo, el convocante aporta copia de la C.C. No. 19.416.194.” Luego, dijo: “De otra parte, hay que tener en cuenta que el accionante nació, según copia de la cédula de ciudadanía aportada, el 20 de octubre de 1960, y para el año 1977 fecha en la cual, según él, ingresó a laborar tendría la edad de 16 años, circunstancia que genera duda sobre la veracidad de la información aportada, dado que para dicha fecha sería menor de edad.” Respecto de la identidad del accionante, precisó: “Por lo anterior, en el asunto bajo estudio, no hay certeza de la identidad del tutelante, ni de su nombre, aclaraciones que no ha realizado el señor Triana, ante el requerimiento realizado verbalmente y debido a las inconsistencias presentadas en su información.” Concluyó: Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por las razones expuestas, no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en especial el enunciado por el tutelante, respecto a la respuesta al derecho de petición, toda vez, que solo es posible certificar lo que aparece efectivamente reportado en las

nóminas, de las cuales se extraen los tiempos en que laboró y los pagos que se efectuaron, y que, se reitera, presentan graves inconsistencias, tanto en el nombre, como en el número de identificación.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante fallo del 13 de diciembre de 2013 (fls. 113 al 123), declaró improcedente la acción de tutela, por no existir violación a los derechos fundamentales del actor. Dijo en esta oportunidad la primera instancia: “Ha de tenerse en cuenta que no es dable pretender que para la satisfacción del derecho de petición sea requisito indispensable acceder a lo pretendido por el peticionario. Contrario a ello, si la respuesta dada por la administración niega la posibilidad del petente de acceder a lo pretendido cuando existe una clara y razonable justificación, como ocurre en este caso, deviene evidente que sí se garantizó y preservó el derecho fundamental que obliga la emisión de una respuesta.” LA IMPUGNACIÓN Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificado el accionante de la anterior providencia, la impugnó, sin manifestar los motivos del inconformismo (folio 129).

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Procedibilidad de la Acción de Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales.

Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,

entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. La Sala no comparte con lo consignado en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, esto es, haber declarado improcedente la acción de tutela, cuando en realidad el Seccional a-quo, estudió el fondo del asunto, lo que quiere decir que la acción sí es procedente, y es que en efecto lo es, toda vez,que no existe otro medio judicial para la defensa del derecho Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental de petición, no debe olvidarse, que el actor deprecó el amparo de este derecho.

El a-quo incurrió en una ambigüedad, al haber declarado improcedente la acción y al mismo tiempo haber estudiado el fondo de la misma. Así las cosas, esta Sala considera que la acción de tutela impetrada por el señor TRIANA BARREIRO, es procedente y debe ser estudiada de fondo, toda vez, que supera el test de procedibilidad. Fundamentos de la Decisión. El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta

Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.3

En consideración de los elementos referidos, la Corte Constitucional ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica

que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: 3 La sentencia T-377 de 2000, sistematizó la jurisprudencia constitucional en esta materia. También se pueden consultar las sentencias T-735 de 2010, T-479 de 2010, T-508 de 2007, T-1130 de 2008, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-694 de 2006 y T-586 de 2006. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.” Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa

que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte4 ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario. En suma, la efectividad del derecho fundamental de petición implica el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades correspondientes y a recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de 4 Sentencia T-219 de 2001. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fondo, lo que significa que la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas.

Caso Concreto. Observa la Sala que el accionante busca por esta vía, obtener solución al inconveniente que en los términos anteriores, quedó planteado y donde eventualmente se ha conculcado y violado su derecho fundamental de petición. Si bien es cierto, que la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 19 de abril de 2013, dio respuesta a las múltiples peticiones elevadas por el

accionante, también lo es, que dicha respuesta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por las razones que a continuación se exponen: Para la Sala no existe duda que el accionante laboró para la rama judicial desde el 29 de agosto de 1977 hasta el 15 de agosto de 1985, tal y como se colige de las certificaciones aportadas a la presente acción de tutela y las cuales anexó en cada uno de los derechos de petición que elevó en su momento. Resulta oportuno, indicar que el artículo 7 del Decreto 2709 de 1994, establece: Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 7°. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período. (…)”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

No es de recibo para esta Colegiatura, lo manifestado por el Seccional de instancia, en el sentido, que la respuesta suministrada por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contiene una justificación razonable que la releva de la obligación de suministrarle la certificación laboral solicitada por el actor,

toda vez, que como ya se anotó, el señor Jorge Eliécer Triana Barreiro, laboró para la rama judicial, aspecto no que no merece cuestionamiento alguno, porque ello contrariaría el principio constitucional de la buena fe. Como quiera que se ha puesto en duda que el señor TRIANA BARREIRO laboró para la rama judicial, resulta oportuno precisar, que el principio de la buena fe, es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares, y exige a que tanto autoridades públicas como los particulares actúen de buena fe. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recordemos lo que dice el artículo 83 de la Constitución Política colombiana, sobre el principio de la buena fe: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.” Sobre este principio, la Corte Constitucional ha realizado interesantes exposiciones, y una de ellas contenida en la sentencia C-544 de 1994, que en su parte pertinente dice: La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el

proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe. (Negrilla y Subrayado de la Sala). En la norma constitucional en cita, el Constituyente quiso proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas, ponen Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposición de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribió: "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el

cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3) La norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas. Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades públicas. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera tal, que la aplicación de la regla moral en las relaciones jurídicas no es simplemente un deber ser, sino que implica por sí mismo una regla jurídica obligatoria, pues trasciende el campo de la moral para llegar al campo del derecho en donde el Juez tiene la obligación de aplicar estos principios expuestos, en todos los casos que sean objeto de fallo, se trata de un imperativo jurídico y no de un simple imperativo moral.

No encuentra razones fundadas la Sala para poner en tela de juicio la buena fe del accionante, basta con analizar cuidadosamente las certificaciones visibles a folio 7 y 8, para concluir que es cierto que el señor TRIANA BARREIRO laboró para la rama judicial. Por lo anterior, es la rama judicial, a través de la Dirección Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

la que debe certificar al señor TRIANA BARREIRO, los salarios devengados durante el periodo que prestó sus servicios personales a la institución e informarle a qué entidad efectuó los aportes por concepto de pensión. No puede la Sala permitir que se justifique la violación del derecho fundamental de petición, con el único argumento de que en los archivos de la entidad no reposa la información solicitada, cuando, en dos oportunidades la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá certificó que el señor JORGE ELIECER TRIANA BARRERIRO prestó sus servicios desde el 29 de agosto de 1977 hasta el 15 de agosto de 1985, de allí, que con fundamento en las certificaciones expedidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se debe expedir la certificación de salarios de acuerdo al cargo o empleo Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que desempeñó y verificar para la época de los hechos, a qué entidad de previsión se hicieron los aportes al sistema de seguridad social en pensión.

En el presente asunto, es claro para la Sala que se ha conculcado el derecho de petición del actor, pues si bien es cierto que, existe una respuesta por parte de la entidad accionada, también lo es, que en el fondo no se le ha solucionado la problemática al ciudadano, es así como a la fecha el señor Triana Barreiro no ha encontrado una solución a su problema. Entonces, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se ordenará a la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura para que mancomunadamente con la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedan en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a dar una solución efectiva al señor JORGE ELIECER TRIANA BARREIRO. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado el 13 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al derecho de petición, al señor JORGE ELIECER TRIANA BARREIRO, y como consecuencia, ORDENAR a la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que en asocio con la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedan en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a resolver de fondo y de manera definitiva lo solicitado por el accionante.

TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302955 01

Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en la decisión del impedimento de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, al considerar que el mismo debió negarse por la Sala. Sabido es que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del

conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201302955 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye esta Sala que el hecho de ser la contraparte en un proceso de una entidad vinculada a este proceso constitucional y que potencialmente, estaría obligada a responder por una presunta vulneración de derechos constitucionales no hace incursa a la doctora GARZÓN DE GÓMEZ en la causal objetiva consagrada en el artículo 56 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, cuando consagra: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado consejo o manife

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