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CSDJ - F11001010200020130295600ADJUNTA20140812182428-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130295600ADJUNTA20140812182428-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto de los funcionarios investigados se considera que respetaron los términos legales, pues el proceso no ha sufrido ninguna demora en el despacho, y la inconformidad del quejoso es respecto de la decisión adversa a sus intereses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 02956 00 (8792-17) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, originada por queja presentada por el señor EDGAR FREDY ZAMORA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor EDGAR FREDY ZAMORA RODRÍGUEZ, presentó escrito el 31 de octubre de 2013, ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, mediante el cual instauró queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuanto según afirmó, solicitó se investigara la conducta del doctor ALIRIO REMIGIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, Fiscal Tercero Especializado de Pasto, y transcurridos dos años no se ha adelantado actuación alguna. (fls. 2 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, se dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ALIRIO REMIGIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, Fiscal Tercero Especializado de Pasto, radicado bajo el número 2012 00093.00. (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 12 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó que los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAULIDIO MURCIA RAMOS estuvieron a cargo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ALIRIO REMIGIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, Fiscal Tercero Especializado de Pasto, radicado bajo el número 2012 00093 y remitió copia de la actuación realizada en el referido asunto. (Fl 21 y 22 a anexo 1) 5.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – Seccional Nariño, remitió certificado de salarios de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, BAULIDIO MURCIA RAMOS y HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE (fls. 28 a 30 c.o.) 6.- La Secretaria Judicial allegó al proceso el acto de nombramiento, posesión y la dirección que registren en sus hojas de vida, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, BAULIDIO MURCIA RAMOS y HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE (fls. 37 a 51 c.o.) 7.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, BAULIDIO MURCIA RAMOS HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE del auto de indagación preliminar (fls. 57 a 61 c.o.), anexando los antecedentes disciplinarios y de procuraduría de los funcionarios investigados (fls. 62 a 71 c.o.). 9.- El 7 de abril de 2014 el doctor BAUDILIO MURCIA RAMOS, presentó escrito de defensa, solicitando el archivo de la presente investigación, pues no ha incurrido en falta disciplinaria, desde que avocó conocimiento del asunto ha gestionado el trámite con idoneidad, diligencia y competencia y allegó copia íntegra del proceso. Señaló que su labor ha sido desempeñada dentro del marco de la ley, lo cual

se puede revisar en el proceso disciplinario, y su despacho es de los de mayor desempeño en el país (fls. 75 y 76 a 35 c.o. y CD).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados. Esta Superioridad estableció que los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAULIDIO MURCIA RAMOS fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 37 a 51 c.o.). Igualmente se acreditó con las copias del expediente que el proceso disciplinario de marras se encuentra a cargo de los referidos funcionarios (c. anexo número 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El señor EDGAR FREDY ZAMORA RODRÍGUEZ, presentó escrito el 31 de octubre de 2013, ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, mediante el cual instauró queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuanto según afirma, presentó queja disciplinaria contra el doctor ALIRIO REMIGIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, Fiscal Tercero Especializado de Pasto, y transcurridos dos años no se ha adelantado actuación alguna. (fls. 2 a 3 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, siendo esta copia del proceso disciplinario el cual obra en el anexo 1 del presente proceso, se evidencia que en efecto el señor EDGAR FREDY ZAMORA RODRÍGUEZ presentó queja disciplinaria contra el doctor ALIRIO REMIGIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, Fiscal Tercero Especializado de Pasto, el 1 de marzo de 2012, radicado bajo el número 520011102000201200090, al cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  El 9 de marzo de 2012 , mediante constancia secretarial le correspondió por reparto el proceso al Magistrado HERNEY

LEONARDO LUCENA VALVERDE. (folio 5 anexo 1)  El 26 de marzo de 2012 el Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE avocó conocimiento y dio apertura a la indagación preliminar y se solicitaron unas pruebas. (folio 7 a 8 anexo 1)  El 30 de julio de 2012, Secretaría Judicial remitió los correspondientes oficios a fin de recolectar la pruebas solicitadas (folio 10 a 21 cuaderno anexo).  El 4 de septiembre de 2012, se allegó al Despacho la prueba solicitada al Juzgado Sexto Civil Municipal de San Juan de Pasto. (folio 22 anexo 1)  El 21 de noviembre de 2012, se allegó prueba del Juzgado Primero de Familia de Pasto. (anexo 29 c.o.).  El 21 de febrero de 2013 , los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia allegaron pruebas. (folio 30 a 31 anexo 1)  Mediante Constancia secretarial el 21 de febrero de 2013, ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador informando que no se ha obtenido la notificación del Fiscal investigado y tampoco respuesta de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. (folio 32 anexo 1)  Ese mismo día 21 de febrero de 2013, la Magistrada Sustanciadora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, dispuso insistir en la notificación del investigado y requerir por segunda vez a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, para

que allegue la prueba solicitada. (folio 34 a 35 anexo 1)  Los oficios ordenados fueron enviados el 22 de febrero de 2013, por parte de la Secretaría Judicial. (folio 36 anexo 1)  La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, allegó los documentos solicitados el 30 de mayo de 2013 (folio 37 a 39 anexo 1)  El 4 de julio de 2013 , la Secretaría Judicial envió nuevamente Telegrama al Funcionario investigado. (folio 41 anexo 1)  El 12 de agosto de 2013 , mediante constancia secretarial se manifestó que “En atención a los lineamientos impartidos por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA y en virtud de la medida de descongestión creada mediante acuerdo PSAA13 – 13 – 9897 se envía el expediente de la referencia al despacho del Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS (Folio 42 anexo 1)  El 20 de agosto de 2013 el Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS avocó conocimiento. (folio 43 anexo 1)  El 30 de agosto de 2013 , ordenó notificar por edicto al doctor ALIRIO JIMÈNEZ BOLAÑOS, investigado dentro del proceso. (folio 44 anexo 1)  La notificación ordenada se realizó del 9 al 11 de septiembre de 2013. (folio 45 anexo 1)  El 25 de octubre de 2013, paso el proceso al despacho del Magistrado Sustanciador (anexo 1 folio 46)

 El 10 de diciembre de 2013, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, se solicitaron unas pruebas y se citó al funcionario investigado a rendir versión libre el 28 de enero de 2014 (folio 46 a 54 anexo 1)  El 13 de enero de 2014, se enviaron los correspondientes oficios (folio 55 a 60 anexo 1) Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, se concluye que los doctores HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto de la falta de trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ALIRIO REMIGIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, Fiscal Tercero Especializado de Pasto, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que los referidos Magistrados tuvieron bajo su conocimiento el proceso de marras, su actuación ha sido absolutamente diligente, veamos: - Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE: Le correspondió conocer el proceso por reparto el 9 de marzo de 2012 y el 26 de marzo de 2012 avocó conocimiento, dio apertura a la indagación preliminar y se solicitaron unas pruebas. (Folio 7 a 8 anexo 1), única actuación realizada por el funcionario investigado, es decir, con su gestión de manera diligente, sin que se observe ninguna irregularidad en su trámite.

  • Magistrada Sustanciadora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL:

Ingresó a su despacho el proceso el 21 de febrero de 2013, con constancia secretarial donde se le informaba que no se había podido notificar al Fiscal investigado ni tampoco se había obtenido respuesta de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, ese mismo día, el 21 de febrero de 2013, la Magistrada investigada, dispuso insistir en la notificación del investigado y requerir por segunda vez a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, para que allegara la prueba solicitada, es decir adelantó la actuación de forma inmediata, siendo diligencie y acatando al principio de celeridad, siendo esta la única actuación desempeñada. - Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS: Le fue repartido el proceso el 12 de agosto de 2013, con una constancia que indica “En atención a los lineamientos impartidos por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA y en virtud de la medida de descongestión creada mediante acuerdo PSAA13 – 13 – 9897 se envía el expediente de la referencia al despacho del Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS”, (Folio 42 anexo 1) el 20 de agosto de 2013 avocó conocimiento, el 30 de agosto de 2013, ordenó notificar por edicto al doctor ALIRIO JIMÈNEZ BOLAÑOS, investigado dentro del proceso. (Folio 44 anexo 1), lo cual se realizó por Secretaría del 9 al 11 de septiembre de 2013. (Folio 45 anexo 1).

Una vez realizada las notificación, el 25 de octubre de 2013, ingresó nuevamente al despacho del Magistrado (anexo 1 folio 46) y el 10 de diciembre de 2013, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, se solicitaron unas pruebas y se citó al funcionario investigado a rendir versión libre el 28 de enero de 2014 (folio 46 a 92 anexo 1), librándose los telegramas de ley, por tanto, no se observa que el impulso dado al proceso disciplinario de marras haya sido indigente, o no se le haya impartido el trámite adecuado, razón por la cual este funcionario igual que los otros, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto de la falta de trámite del proceso disciplinario no tiene asidero fáctico. En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que los doctores HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no han incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues no ha existido mora en el diligenciamiento del proceso disciplinario de marras, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los

funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y BAUDILIO MURCIA RAMOS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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