CSDJ - F11001010200020130295700ADJUNTA20141023114128-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130295700ADJUNTA20141023114128-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302957 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Alfonso Marimon Isaza y Luís Alfonso Gutiérrez Montiel, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha –La Guajira.
Denunciante: Martín Nicolás Barros Choles.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor ALFONSO MARIMON ISAZA y LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ MONTIEL, en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira). ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias en la queja formulada por el señor MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES ante esta Colegiatura, donde solicitó se investigue la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, toda vez que habiendo formulado una denuncia penal contra el Juez Primero Civil Municipal en Descongestión de Riohacha, se produjo el 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302957 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO archivo de la misma, “sin que se me haya puesto de presente, ni mucho menos me han comunicado, informado la providencia, que ordena el archivo del proceso, excluyéndome la oportunidad de impugnación” (Sic), recibiendo el día 5 de noviembre de 2013, información al respecto por la Secretaría de la citada Fiscalía1.
TRÁMITE PROCESAL Por auto calendado 27 de noviembre de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor ALFONSO MARIMON ISAZA y LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ MONTIEL, en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. El doctor ALFONSO MAIRMON ISAZA, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, allegó escrito radicado el 27 de enero de 20142, por medio del cual remitió copia íntegra y legible del expediente penal identificado bajo el número de radicado 201101039, seguido por el presunto delito de Prevaricato por Acción contra el doctor MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PALMAR e incoada por el señor MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES3; igualmente el referido funcionario aquí encartado, presentó su exposición sobre
el trámite encontrado dentro del proceso civil ejecutivo, por el cual el doctor GARCÍA PALMAR fue objeto de denuncia por parte del señor BARROS CHOLES, para luego traer a colación la actividad probatoria desplegada dentro del proceso penal de marras, dentro del cual ser resolvió archivar provisionalmente la indagación, la cual “se emitió por no existir elementos objetivos del delito denunciado por el señor MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES”. 1 Folios 1 y 2 c.o. 2 Folios 13 a 19 c.o. 3 Cdnos. Anexos 1 a 3. 3
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
2. Con oficio calendado 25 de febrero de 2014, la Dirección Seccional de Administración Financiera de Montería Córdoba – Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó certificación de la calidad de funcionario actico, copia de la Resolución de Nombramiento y del Acta de Posesión, del doctor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ MONTIEL, Fiscal Delegado ante el Tribunal
Superior de Montería4.
3. El doctor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ MONTIEL, a través de escrito radicado
el 24 de abril de 2014, informó que para la época en que se formuló la denuncia penal 2011-01039, le correspondió por reparto su conocimiento, disponiendo abrir la correspondiente investigación preliminar en el asunto, elaborando el respectivo programa metodológico y ordenando las diligencias dirigidas a esclarecer los hechos; afirmó que fue trasladado como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, siendo nombrado en su remplazo el doctor ALFONSO MARIMON ISAZA, quien “finalmente para el mes de noviembre de 2013 ordenó archivar la investigación con fundamento en el Artículo 79 del C.P.P. (Ley 906/04)”, aclarando que “no fui yo como delegado del Tribunal de Riohacha quien tomó la decisión de archivar la investigación”, solicitando el archivo a su favor, de las diligencias disciplinarias5.
4. Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, adiados 30 de julio de 2014, en los cuales se pudo constatar que el 4 Folios 26 a 30 c.o. 5 Folios 33 y 34 c.o.
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doctor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ MONTIEL, no registra sanción o inhabilidad alguna6.
5. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó, que contra “LA FISCALÍA 1
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA”, por los mismos hechos aquí investigados “NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”7. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en merito de la queja formulada por el señor MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES, donde solicitó se investigue la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), toda vez que ordenó el archivo de la denuncia penal por él instaurada contra el doctor MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PALMAR, como Juez Primero Civil Municipal en Descongestión de Riohacha, “sin que se me haya puesto de presente, ni mucho menos me han comunicado, informado la providencia, que ordena el archivo del proceso, excluyéndome la oportunidad de impugnación” (Sic), recibiendo solo hasta el día 5 de noviembre de 2013, información al respecto por la Secretaría de la citada Fiscalía. 6 Folios 44 a 46 c.o. 7 Folio 47 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por el señor MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que encuentra esta Colegiatura que el señor Fiscal aquí indagado, doctor LUÍS ALFONSO GUTIÉRREZ MONTIEL, si bien tuvo a su cargo por un lapso el asunto punitivo, no fue quien profirió finalmente la decisión de fondo en el asunto penal y que es materia de descontento por parte del quejoso; igualmente encuentra esta Colegiatura, que el doctor ALFONSO MARIMON ISAZA, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, sustentó y fundamentó la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los funcionarios de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.
Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus 6
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”8.
En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los
jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”9. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible
de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente 8 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO caso, en donde el doctor MARIMON ISAZA al proferir su decisión de archivo el día 13 de agosto de 2013, a favor del doctor MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PALMAR, en su condición de Juez Primero Civil Municipal en Descongestión de Riohacha, consideró para ello: “De la lectura atenta de la denuncia hecha por el doctor MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES y de la lectura minuciosa de los expedientes contentivos del proceso ejecutivo No 44-00014-003002-2007-0017-00 número interno 4400140037-201100034-00 que se surtió en el juzgado de descongestión de Riohacha, segundo civil municipal, etc., se pude extraer con claridad meridiana que el problema jurídico central se contrae a los siguiente:
El Primero y único que tiene que ver si un comprobante de egreso cuya firma es reconocida más no así su contenido, conforma un título valor que contiene una obligación clara, expresa y exigióle por lo tanto se puede demandar coactivamente? Muy bien, intentaremos dar un concepto de título valor conforme a las exigencias del artículo 619 del Código de comercio, el cual expresa: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, de tradición o representativos de mercancías”. Esta disposición indubitablemente hace referencia a que el título valor es un documento, y agrega los conceptos de literalidad, autonomía, legitimación y de incorporación, que son sus notas distintivas o características esenciales de todo título valor. Es un documento, pero no cualquier clase de documento porque debe estar poseído a su vez de una serie de características muy particulares, pues se trata de un documento formal ya que está revestido de una serie de requisitos que debe cumplir necesariamente el documento. Ese formalismo de los títulos valores, reviste un carácter muy especial como se dijo, en atención a que son formalidades sustanciales, lo cual nos indica que en la medida en que el título valor no cumpla con esos requisitos no tendrá el carácter de título valor. Dentro de ese formalismo, nos encontramos con los requisitos que señala la ley, y son: a.- el nombre del título valor de que se trate, ejemplo, si es cheque, letra cambiaria, pagaré, etc., etc. b.- la fecha y lugar de creación, ejemplo Riohacha, agosto 5 de 2013. cLas prestaciones y derecho que el título contiene, ejemplo la suma de cien mil
pesos moneda legal que se adeuda. 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO d.- El lugar de cumplimiento o ejercicio de las mismas, ejemplo si es una letra cambiaría deberá pagarse en Riohacha. eLa firma de quien lo expide. Ejemplo puede ser el girador en el caso del cheque.
Veamos si de acuerdo con estas exigencias legales, el comprobante de egreso que fue utilizado como título valor para promover el proceso ejecutivo singular de menor cuantía por parte del señor MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES, a través de apoderado, contra el señor MANUEL SIERRA DELUQUE en el expedient4e No 44138733 llenaba los requisitos legales arriba anunciados para proferir mandamiento de pago en contra del demandado: a.- No tiene el nombre del título valor de que se trata, sino el nombre COMPROBANTE DE EGRESO, una cosa es un título valor, artículo 619 del código de comercio, arriba definido; y otra cosa es un comprobante de egreso, porque aquél es un documento especialísimo con unos requisitos formales, y éste una nota contable que puede ser derivada de un negocio jurídico, llámese deuda, venta, letra cambiada, pagare que se cancela, etc. etc.
Decíamos arriba que en la medida en que el título valor no cumpla con uno de esos requisitos esenciales, no tendrá el carácter de título valor, lo que significa que para el evento presente, se ha desnaturalizado el título valor convirtiéndolo en un comprobante de egreso, que es un instrumento distinto. Ahora bien, se viene sosteniendo por parte del denunciante que el demandado reconoció en diligencia judicial ser el autor de la firma del comprobante de egreso, pero también olvida dicho señor que esa persona negó el contenido del mismo, queriendo dejar ver que esa no era su voluntad, porque ésta se expresa a través de la literalidad y no de cifras anotadas en número. Tampoco es como lo señala el denunciante que el señor SIERRA DELUQUE firmó un título valor en blanco facultándolo para llenar Jos espacios en blanco, pues ningún instructivo escrito existe por lo menos en este aspecto que lo faculte para tal cosa, sino que se procedió a llenarlo a su antojo, no tan solo porque el demandado lo niega sino porque no se ha demostrado por su tenedor con las instrucciones escritas si verdaderamente se encontraba facultado para llenarlo, encontrándonos en la situación dudosa si éste lo llenó conforme a las instrucciones, rebozando o no las facultades otorgadas o simplemente lo llenó sin que hubieren existido instrucciones al respecto, entonces se presentarían dos situaciones en este caso, de un lado, si quien ejercitó la acción cambiaria fue el directo beneficiario, en este caso el suscriptor del título valor si lo fura tendría perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la ausencia o violación de instrucciones, excepción que por supuesto prosperó declarando
legalmente el juez denunciado probada la excepción de INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR y ordenando en consecuencia la terminación del proceso como se hizo El segundo caso no se da para la ocasión, por eso nos relevamos de comentarlo. 9
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Además de las diferencias anotadas en precedencia, existe otra muy disiente, y es que el título valor, para que sea tal se requiere que aplique la ley de circulación (endoso); en cambio el comprobante de egreso carece de ley de circulación, no puede ser cedido en bolsa por ejemplo puesto que es una nota contable. b.- Sí coinciden ambos, tanto el título valor como el comprobante de egreso, puesto que deben poseer la fecha y lugar de creación.
C.-Las prestaciones y derecho que el título contiene, en el pagare por ejemplo me declaro deudor de tal cantidad, en el evento se colocó préstamo en efectivo, cuando el comprobante de egreso debe señalarse pago de tal obligación. - El lugar de cumplimiento el comprobante de egreso no lo posee, sino estas características: cuenta, débitos, créditos, cheque, banco sucursal y un ítem para pago en efectivo, elaborado, aprobado, contabilidad, etc., etc.
- la firma de quien lo expide, el comprobante de egreso señala firma y sello del beneficiario, es decir, cosa muy distinta al título valor, por lo que se ha dicho se desnaturalizó el título valor convirtiéndolo en comprobante de egreso, nota contable.
Las demás características, esto es, la Incorporación, la Legitimación, la Literalidad y la autonomía, son inherentes pero a los títulos valores, más no a los comprobantes de egreso, por ello no lo vamos a comentar. Se torna entonces saludable advertir al letrado denunciante que la justicia penal y de ella, la deducción de la responsabilidad penal, es última ratio, quiere significar esto, que no opera cuando en materia civil por ejemplo como se trata en el caso presente, donde se agotaron legalmente todas las instancias procesales exponiendo el derecho y las obligaciones que supuestamente le pertenecían al demandante y no tuvieron prosperidad porque no le asistía la razón, e incluso se interpusieron los recursos y se decidieron desfavorablemente al demandante; esta superioridad así lo comprobó con la Inspección Judicial practicada al proceso ejecutivo que nos motiva, se pretende ahora que la justicia penal busque responsabilidad penal donde no la hay, y mucho menos sin razón como se ha demostrado en precedencia, pues todas las justicias tiene establecida el sistema de autocontrol. Significa lo anterior que si hubiese existido delito, él genera también varias responsabilidades tal como lo prevé el 2341, 2346, 2347 y 2348, 2349, 2350 del código civil colombiano, pero no es así tal como se ha demostrado en la ocasión. Tampoco tendrá vocación de prosperidad, lo sostenido por el denunciante de
que como se trata de un reconocimiento de firma solo se pueden proponer las excepciones de fondo de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, no solo porque no provienen de una sentencia o un laudo de condena u otra providencia que conlleve ejecución, sino por cuanto 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO esta norma entra a regir a partir del 1 de enero de 2014, habida cuenta la derogatoria expresa del literal C del artículo 626 de la ley 1564 de 2012.
Además de las anteriores consideraciones anotadas anteriormente se suma ésta, notando la instancia la temeridad del denunciante y la mala fe activa por cuanto en sede civil se le dio la oportunidad de agotar todas las instancias y recursos sin prosperidad alguna por no asistirle la razón en sus diferentes afirmaciones y alegaciones. En cambio sí resulta responsabilidad por lo menos disciplinaria para el juez civil de descongestión GUSTAVO JESUS VIDAL JOIRO, quien libró mandamiento ejecutivo con un comprobante de egreso, permitiendo desvirtuar la verdadera esencia de los títulos valores, aberración jurídica que no se compadece con el derecho, por ello le compulsaremos copias del presente proveído en causa de
su probable responsabilidad disciplinaria respecto de su actuación en el proceso ejecutivo radicado No 44-001-40-03-003-2007-00011-01 donde figura como demandante MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES y como demandado el señor MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE, al Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Riohacha-la Guajira, para que se abran las correspondiente investigaciones disciplinarias tanto al juez VIDAL JOIRO, así como al togado MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES por presentar posibles faltas a la ética profesional habida cuenta que trajo a las instancias judiciales un problema de otra índole e insistió en darle pese toda instancia una connotación judicial que no tiene realmente desgastando innecesariamente la administración de justicia. Por estas potísimas razones teniendo en cuenta el conocimiento de los hechos que nos han llegado, respecto de los cuales hemos demostrado que no existen ni motivos ni circunstancias que los caractericen como hechos punibles que nos indiquen su posible existencia como tal, disponemos su archivo provisional con fundamento en lo preceptuado por el artículo 79 de la ley 906 de 2004”10(Sic a lo transcrito). Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en
que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba 10 Folios 203 a 213 Cdno. anexo 2. 11
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos.
Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria
alguna por parte de los funcionarios aquí implicados, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por la ahora quejosa y demandante dentro del proceso ordinario de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por los funcionarios encartados, pues el primero de ellos, doctor GUTIÉRREZ MONTIEL, de manera alguna adoptó la decisión cuestionada, y con relación al funcionario ALFONSO MARIMON ISAZA, su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Es así, que en estudio de las copias allegadas a la presente y que corresponde al devenir procesal dado al trámite punitivo formulado por el señor MARTÍN NICOLÁS
BARROS CHOLES contra el doctor MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PALMAR, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha por el presunto delito de Prevaricato por Acción, se encuentra que el funcionario aquí encartado doctor 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO MARIMON ISAZA, estructuró su decisión entre otros aspectos, bajo la atención de la norma u jurisprudencia aplicable al caso en cuestión, e igualmente atendiendo la prueba legalmente y oportunamente allegada, entonces, mal puede pretender el aquí denunciante, que a través de la vía disciplinaria se logre deshacer lo procesalmente actuado dentro del proceso de su interés, más cuando se observó que la decisión tomada en el mismo fue forjada en atención a lo señalado por la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, y no bajo fundamentos subjetivos, haciéndose de ello, evidente que no le asiste razón al quejoso, pues en este caso, resalta una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la Jurisdicción Disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de
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