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CSDJ - F11001010200020130295800ADJUNTA20141017111505-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130295800ADJUNTA20141017111505-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302958 00 Referencia Funcionario Única Instancia Disciplinados Claudia Yamile Ramírez Hernández, Piedad Elena Martínez Giraldo, Evangelista Caballero Ospina, Jairo Ernesto Escobar Sanz, Luis Fernando Arrubla Zapata, Luis Edmundo Rivas Argote y Claudia Rocío Torres Barajas. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la Época de los hechos. Informante De oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión Termina la actuación. ASUNTO A RESOLVER Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los

doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ

GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS

ARGOTE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y LUIS FERNANDO ARRUBLA ZAPATA - Magistrados de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, con ocasión de la compulsa de copias ordenada en la

sentencia del 18 de septiembre de 2013 – Acta Nª72M.P. Henry Villarraga Oliveros, por la presunta mora en el trámite impartido a la queja presentada por la señora María Teresa Velásquez Zapata, contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, radicado Nº200701723.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del sentencia del 18 de septiembre de 2013 – Acta Nº72M.P.

Henry Villarraga Oliveros, ordenó la compulsa de copias a fin de iniciar las investigaciones del caso contra los funcionarios de instancia por la presunta mora en el trámite impartido a la queja presentada por la señora María Teresa Velásquez Zapata, contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, radicado Nº200701723 y que dio lugar a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y consecuentemente ordenó la terminación del procedimiento a favor del investigado (fls.4-18 c.o). Repartida la actuación fue asignada a quien funge como ponente conforme al acta

individual de reparto del 2 de noviembre de 2013 (fl.24 c.o). Indagación Preliminar. Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, se avocó el conocimiento de la causa se dispuso la apertura de indagación preliminar, contra los

doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ

GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, JAIRO ERNESTO ESCOBAR

SANZ, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y LUIS FERNANDO ARRUBLA ZAPATA - Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos (fls.26-29 c.o.). Pruebas recaudadas. Copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, radicado Nº200701723 (c.a).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Certificación expedida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que indica el trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra el abogado Samuel Darío Castrillón

Aldana, radicado Nº200701723 (c.a). Documentos que acreditan la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de los

doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ

GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, JAIRO ERNESTO ESCOBAR

SANZ, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y LUIS FERNANDO ARRUBLA ZAPATA (fls.109-137 c.o.). Certificación de situaciones administrativas de los indagados (fls.55-56 co). Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación y de la Procuraduría General de la Nación, donde se hace constar que los indagados no registraban sanciones como abogados o como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, como tampoco inhabilidades o incompatibilidades (fls.138-149 c.o). Oficio N°2039 del 28 de agosto de 2012 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico donde se indicaron las medidas de descongestión que se adoptaron para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondientes a los años 2007 a 2010. (fl 256 c.o). Certificación de fecha 22 de octubre de 2012 de la Secretaría Judicial de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA donde consta las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario No. 200501095, junto con las entradas y salidas. (fls 271 y s.s. co.). El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el oficio Nº3464 del 3 de febrero de 2014, hizo constar sobre cada uno de los Magistrados que tuvieron a su cargo la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana - radicado Nº200701723, así: Jairo Ernesto Escobar Sanz – desde el 29 de Octubre de 2007 hasta el 29 de abril de 2009; Claudia Yamile Ramírez – desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2009; Piedad Elena Martínez Giraldo - desde el 1º de julio de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2009; Evangelista Caballero Ospina – desde el 15 de noviembre de 2009 hasta 30 de septiembre 2010; Luis Edmundo Rivas Argote – desde el 1º de

octubre de 2010 al 30 de marzo de 2012; Claudia Rocío Torres Barajasdesde el 9 de marzo de 2012 al 5 de octubre de 2012 y Luis Fernando Zapata Arrubla - desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 18 de marzo de 2013 (fls.33-36 c.o). La Coordinadora de Asuntos Financieros de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial AntioquiaChocó, certificó sobre las situaciones administrativas de los indagados (fls.55-56 c.o). El Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para los despachos de los indagados (fls.68-69 c.o) Se certificó que la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, le fueron asignados de connotación nacional como la actuación disciplinaria Nº20111854 relacionada con los médicos peritos en el caso de “El Cebollero” (sic) y más de 200 procesos contra jueces laborales (fls.72 - 73 c.o.)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación al trámite de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana – Radicado Nº200701723, no cursaba otra investigación contra los indagadosMagistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl.150 c.o.). La doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, quien fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 1º de julio de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2009, por escrito del 21 de febrero de 2014 deprecó el archivo de la actuación, en tanto para la época de los hechos, se hallaban en su despacho más de 1.800 procesos, encontrándose actuaciones pendientes desde el año 2004 a 2006 y siguientes por lo que en sus escasos cuatro meses, fue evacuando los mismos con prioridad a los que estaban a punto de prescribir, definiendo 250, eso sí adelantado hasta 9 audiencias. Señaló que humanamente era imposible semejante carga para definirla (fls.45-46 c.o.) El doctor Evangelista Caballero Ospina, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, entre el 24 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, solicitó el archivo de la investigación, en tanto, dese su llegada al cargo, no incurrió en mora en el trámite del citado proceso

disciplinario - radicado Nº200701723, por cuanto respetó el orden cronológico de entrada de los procesos, librando los respectivos despachos comisorios y señalando fechas de audiencias. En ese orden de ideas, si se ordenó en la compulsa investigar a los funcionarios que conocieron en trámite la actuación referida, en su caso se dio entre el 10 de febrero y 18 de marzo de 2010, lapso en el cual debido al alto volumen de trabajo asistía hasta 6 audiencia diarias (fls.93-95 c.o.).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El doctor Luis Edmundo Rivas Argote, - indagado, con escrito del 12 de mayo de 2014, dijo haber fungido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 8 de abril de 2012, en reemplazo del doctor Evangelista Caballero Ospina, quien le hizo la entrega con un inventario de 2700 procesos activos y sin auxiliares dada la renuncia de aquellos ante la salida del entonces titular; así que optó por darle prioridad a los que estaban a punto de la prescripción, pues habían radicados desde el año 2000.

Frente al caso en particular señaló como la causa de radicado Nº200701723 01, cuando él había llegado habían transcurrido 4 años de tal manera que el 3 de febrero de 2011, fecha señalada por su antecesor – doctor Caballero Ospina, procedió a llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, decretando pruebas solicitadas y fijando la continuación para el 19 de mayo siguiente, empero ante la incomparecencia de la defensa de oficio y el del disciplinado, se les requirió, pasando para tal fin a la Secretaría. Hecho lo anterior, el Despacho por auto del 22 de julio de esa anualidad fijó la diligencia para el 16 de mayo de 2012 a la cual no asistió por haber dejado el cargo. Dijo que como no existió mora en su proceder pedía el archivo de las actuaciones en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (fl.107-108). CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA

CABALLERO OSPINA, LUIS EDUARDO RIVAS ARGOTE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y LUIS FERNANDO ARRUBLA ZAPATA – Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria indagada dada su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fls.109-137 c.o.).. Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra los doctores

CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ

GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, JAIRO ERNESTO ESCOBAR

SANZ, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y LUIS FERNANDO ARRUBLA ZAPATA – Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los

hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad.

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Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación

preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de aperturar investigación o terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma, enseña:

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Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una

conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservancia de alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. En consecuencia le corresponde a esta Superioridad entrar a decidir lo que en derecho corresponda frente a la conducta de los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA

CABALLERO OSPINA, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y LUIS FERNANDO ARRUBLA ZAPATA – Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, por la presunta mora en la que pudieron haber incurrido en el trámite de primera instancia de la actuación adelantada contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana – Radicado Nº200701723, en razón a que la queja fue interpuesta el 29 de octubre de 2007 y se

decretó la prescripción de la acción conforme a la decisión de instancia del 18 de marzo de 2013 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla. Válido es precisar para mayor claridad que la decisión de declarar la prescripción frente a la presunta indiligencia del profesional en el ejecutivo de marras fue adoptada en esa audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en la fecha señalada -18 de marzo de 2013 por el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla solo en lo que tiene que ver con la presunta indiligencia del profesional al interior del proceso ejecutivo Nº200700610 adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín – Antioquia, teniendo en cuenta que el poder le fue revocado el 17 de septiembre de 2007 (fl.192 c.a) frente a lo cual concedió el recurso de apelación que fue decidido por esta Superioridad en la providencia del 18 de septiembre de 2013 – Acta Nº72 – M.P. Henry Villarraga Oliveros, donde se ordenó la compulsa de copias; empero se continuó la actuación por la otra falta permanente endilgada al togado – retención de documentosver audiencia de la fecha – folio 192 c.a. Hecha las anteriores precisiones, ahora ha de verse cada una de las actuaciones surtidas dentro del disciplinario referido que reposan en el cuaderno anexo y del cual se tiene:

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Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El proceso disciplinario seguido contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana - radicado Nº200701723, fue iniciado por la queja instaurada por la señora María Teresa Velásquez Zapata, el 29 de octubre de 2007 ante la Oficina de Apoyo Judicial (1-53 c.a). Se acreditó la calidad del togado (fls.54-55 c.a.) El 29 de noviembre de 2007 el proceso ingresó al despacho del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ (fl.56 c.a.). Bajó a Secretaría para notificaciones (fl.57c.a.) Por auto del 4 de mayo de 2009 la Magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, dejó constancia de haber recibido el despacho con 1.896 procesos, incluyendo el de marras, sin embargo ordenó darle el impulso en el orden previsto legalmente (fl.57 c.a). Con auto del 19 de octubre de 2009, la entonces Magistrada PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando a la vez fecha de audiencia de pruebas y calificación Provisional para 10 de febrero de 2010 (fl.58 c.o), bajando el despacho para las notificaciones correspondientes (fls.58-60 c.o) El 9 de febrero de 2010 el proceso pasó al despacho – ya actuaba el doctor

EVANGELISTA CABALLERO OSPINA (fl.61 c.o).

El 10 de febrero de 2010 se instaló la audiencia, pero fue levantada por la ausencia del investigado, motivo por el cual mediante proveido de la misma fecha, el funcionario dispuso dar aplicación al inciso final del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls.62-63 c.a) Vuelve la actuación al despacho del Magistrado el 15 de marzo de 2010.(fl.64 c.a) Por auto del 18 de marzo de 2010, se le designó como defensor de oficio del doctor Edgar Antonio Escobar López (fl.69 ca.) y bajó a Secretaría para notificaciones y tomó posesión el 14 de abril de 2010 (fls.70-71 c.a).

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Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Vuelven las diligencias al despacho del Magistrado el 19 de abril de 2010 (fl.72 c.a). Por auto del 22 de abril de 2010, se fijó continuar al audiencia de pruebas y calificación para el 3 de febrero de 2011 (fl.73 c.a) Va el proceso a Secretaría para notificaciones (fls.72 c.a) El 31 de enero de 2011, vuelve el proceso al despacho, esta vez en cabeza del

Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE (fl.89 c.a). El 3 de febrero de 2011, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, programándose su continuación para el 19 de mayo de 2011 (fls.90-91 c.a) Van las diligencias a Secretaría para las notificaciones de rigor y pruebas (fls.94-131 c.o). Pasan al despacho las diligencias el 17 de mayo de 2011 (fl.132 c.o). El 19 de mayo de 2011 no se llevó a cabo la audiencia por ausencia del disciplinado y la defensa de oficio (fl.134 c.a). El 16 de junio se recibió en la Secretaría Judicial de la Sala Seccional, excusa del defensor de oficio (fl.136 c.a). Vuelven las diligencias al despacho el 14 de julio de 2011 (fl.138 c.a). Por auto del 22 de julio de 2011 se ordenó continuar la audiencia el 30 de noviembre de 2011 (c.a). Se envía para notificaciones por Secretaría (fls.140 -143 c.a). Regresan las actuaciones al despacho el 20 de octubre de 2011 (fl.144 ca.). El 29 de noviembre se excusó el defensor de oficio por estar hospitalizado (fls.146-147 c.a). Por auto del 30 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia para el 16 de mayo de 2012 y se ordenó por Secretaría las notificaciones (fl.148 c.a). La Secretaría hace las notificaciones de rigor (fls.149-157 c.a).

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Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Según constancia secretarial del 4 de mayo de 2012, las diligencias deben ir al despacho, esta vez en cabeza de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (fls.156-158 c.a.). Por cuanto no se pudo adelantar la diligencia en la fecha señalada – 16 de mayo de 2012 y atendiendo la programación existente, la Magistrada fijó como nueva fecha el 18 de marzo de 2013 y ordenó las notificaciones por Secretaría

(fl.159 c.a.). Conforme a la constancia Secretarial del 4 de octubre de 2012, se ordenó el paso de las diligencias a los Magistrados de Descongestión (fl.161 c.a). El 5 de octubre de 2012, conforme a los Acuerdos PSAA 12-9258 del 20 de febrero de 2012 y PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada ordenó el envío de las diligencias a descongestión (fl.162 c.a). Por escrito del 1º de noviembre de 2012, el doctor Edgar Escobar López, en su condición de defensor de oficio del disciplinable, deprecó la prescripción de la

causa a favor de su prohijado (fl.165-167 c.a). El 3 de diciembre de 2012 el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrado en Descongestión, dejó constancia que asumía el proceso en el estado que se encontraba conforme a los Acuerdos PSAA 12-9258 del 20 de febrero de 2012 y PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl.71 c.a). La Secretaría hizo las notificaciones de rigor (fls.173-183 c.a). El 8 de febrero de 2013, volvió la causa al despacho del Magistrado, conforme a la constancia secretarial de la fecha (fl.187 c.a). El 18 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, donde el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrado en Descongestión, decretó la prescripción frente a la presunta indiligencia del profesional en el ejecutivo Nº200700610 adelantado en el Juzgado Octavo Civil

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Municipal de Medellín – Antioquia, teniendo en cuenta que el poder le fue

revocado el 17 de septiembre de 2007 (fl.192 c.a) frente a lo cual concedió el recurso de apelación, decidido por esta Superioridad en la providencia del 18 de septiembre de 2013 – Acta Nº72 – M.P. Henry Villarraga Oliveros, donde se ordenó la compulsa de copias; empero se continuó la actuación por la otra falta permanente endilgada al togado – retención de documentosver audiencia de la fecha – folio 192 c.a. El 20 de marzo de 2013 fue apelada la decisión de instancia (fls.195-199 c.a). El 2 de abril de 2013 subieron las diligencias al despacho del Magistrado para pronunciamiento del recurso (fls.201-202 c.a). El 15 de abril de 2013, resolvió concediendo el recurso y ordenando el envío de las diligencias a ésta Superioridad (fl.203-204 c.a). El 18 de abril de 2013, la Secretaría devolvió el proceso para aclaración sobre cuál falta se interponía el recurso de apelación (fl.205 c.a). El 24 de abril de 2013 se resolvió sobre lo anterior, el recurso de queja se ordenó el envío inmediato a esta Superioridad (fl.206 c.a). Se notificó el 29 de abril de 2013 (fl.207 c.a). El 29 de abril de 2013 se envió a ésta Superioridad (fl.208 ca.). Entonces, del recuento anterior se dilucida que los Magistrados que conocieron en primera instancia en su orden fueron JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA

YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTINEZ GIRALDO,

EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, sobre quienes en forma unilateral se analizará la causa. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201302958 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA época de los hechos, tuvo en su poder la actuación desde el 29 de noviembre de 2007 cuando el proceso ingresó a su despacho, empero luego bajó a Secretaría para notificaciones (fl.57 c.a.), sin ninguna otra actuación hasta cuando por auto del 4 de mayo de 2009 la Magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, dejó constancia de haber recibido el despacho con 1.896 procesos, incluyendo el de marras, sin embargo ordenó darle el impulso en el orden previsto legalmente (fl.58 c.a).

Válido es precisar que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, fungió como

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hasta el 29 de abril de 2009, fecha hasta la cual pudo haber podido actuar el funcionario, razón suficiente para que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con lo regulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 -modificado por la Ley 1474 de 2011. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 291 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria

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