CSDJ - F11001010200020130295900ADJUNTA20140317113054-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130295900ADJUNTA20140317113054-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201302959 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 017 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso proseguir con la etapa de indagación preliminar seguida contra la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO, FISCAL SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de no ser por la existencia de causal objetiva que obliga la terminación. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada el 21 de octubre de 2013 por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenada en la actuación disciplinaria No. 2012-2251, originada a su vez por oficio remitido por la entonces Presidencia de esta Corporación por las demandas de Reparación Directa presentadas contra la Rama Judicial por ciudadanos que han sido privados de la libertad y exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005. En el proceso 2012-2251 se avocó conocimiento y se dispuso solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la demanda de
reparación directa radicada bajo el número 2009-00667 siendo demandante el señor Alfonso Mejía Montaño, pudiéndose establecer que el hecho generador de la demanda se produjo el 29 de agosto de 2003 cuando dicho ciudadano fue vinculado al proceso penal, por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, razón por la cual, remitió por competencia a esta Superioridad. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto del 20 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, etapa en la cual el Jefe de la citada Unidad de Fiscalías informó que en su base de datos, aparecen 4 procesos seguidos contra el señor Alfonso Mejía Montaño y certificó el trámite surtido a cada uno de ellos y remitió copias de las decisiones de fondo adoptadas en los mismos2. El expediente pasó al Despacho el pasado 10 de febrero. 1 Folios 55 A 57 2 Folios 60 y 61 y dos cuadernos anexos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos
3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Sería del caso continuar con la etapa de indagación preliminar contra la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO, FISCAL SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta privación ilegal de la libertad del señor Alfonso Mejía Montaño cuando ejercía el cargo de Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, lo que lo conllevó a presentar demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En efecto, se tiene que la denuncia presentada por el señor Darío Herrera Molina en representación de la DIAN, fue radicada con el número 5982861096 y asignada a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Al interior de dichas diligencias, mediante proveído emitido el 13 de mayo de 2005, la titular de la citada Fiscalía, doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Mejía Montaño, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira y otro, como presuntos autores de los delitos de Prevaricato por acción, sustituyéndola por detención domiciliaria y solicitando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la suspensión en el ejercicio del cargo de los investigados. Dicha medida fue revocada mediante proveído del 3 de junio de 2005 por la misma funcionaria judicial, al resolver el recurso de reposición presentado
por la defensa. El anterior sumario culminó con Resolución del 19 de abril de 2007, por medio de la cual, la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la preclusión de investigación ordenada en primera instancia. En consecuencia, se advierte que al ser el objeto de la presente indagación, la presunta privación de la libertad al ciudadano Alfonso Mejía Montaño, debe indicarse que la misma se ordenó en la resolución dictada el 13 de mayo de 2005, razón por la cual, es evidente que en ese momento se llevó a cabo la conducta funcional investigada, pues fue en esa oportunidad que la Fiscal a cargo de las diligencias verificó y estimó que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento, esgrimiendo además los argumentos para sustentar la necesidad de la misma en ese asunto. Por lo tanto, es evidente que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta, sin que se haya emitido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente a la terminación de la investigación, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 20113, pues para el 3 “El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de
investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma sin que se abriera el proceso en contra de los funcionarios implicados, por los hechos denunciados. Por último, es importante precisar que la compulsa de copias génesis de las presentes diligencias fue ordenada el 21 de octubre de 2013, es decir, cuando ya había acaecido el fenómeno de la caducidad. Con todo, ante la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, se dará aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20024. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO, FISCAL SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” 4 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Funcionario en única instancia Aprobado según Acta No. 17 del 12 de marzo de 2014.
Radicado: 110010102000201302959 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito, que en el asunto de la referencia debió
decretarse la caducidad de la acción disciplinaria, en lugar de la terminación, como en realidad sucedió. Lo anterior, en la medida que al interior de la decisión de la cual hoy me aparto, se afirmó: “(…) la denuncia presentada por el señor Darío Herrera molina en representación de la DIAN, fue radicada con el número 5982861096 y asignada a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Al interior de dichas diligencias, mediante proveído emitido el 13 de mayo de 2005, la titular de la citada Fiscalía, doctora BEATRIZ JANETH MÁRQUEZ ALONSO, impuso medida de aseguramiento detención preventiva contra el señor Mejía Molano.” (Subrayado original) De lo transcrito se colige, que habiendo sido repartido el asunto el 12 de noviembre de 2013, la acción disciplinaria se encontraba caduca desde el 12 de mayo de 2010, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, y cuyo tenor literal dispone: Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional5 ha afirmado, que “[l]a caducidad es una
institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social “(…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.” En ese orden de ideas, estima este Magistrado, que lo procedente era decretar la caducidad de la acción disciplinaria, y no terminarla como en efecto se hizo. De los señores Magistrados, 5 Sentencia C 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201302959 00 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera
especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 76-76-205-205 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de mayo de 2014
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario única Instancia
Disciplinado: Beatriz Janeth Márquez Alonso –
Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Decisión: Ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria.
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 110010102000201302959 00
Aprobado según Acta de Sala N° 017 del 12 de marzo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con que se haya decretado la caducidad de la acción, como tampoco que la misma se haya contado desde el momento que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Alfonso Mejía Montaño. En primer lugar, ha de decirse que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y que el término de la misma es de cinco (5) años, contados a partir del día
de la consumación de la falta y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, así lo señala el artículo 30 ibídem: “Art. 30.- Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. p Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se tiene que dentro de la presente causa la falta cometida descrita en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2008 “Privar de la libertad ilegalmente a una persona” es de carácter continuado y se empieza a contar el término de la prescripción desde el momento en que la persona detenida de manera injusta recobra su libertad; en el caso sub judice el señor señor Alfonso Mejía Montaño recuperó su libertad hasta el 3 de junio de 2005, por tanto el fenómeno prescriptivo no ocurrió el 11 de mayo de 2010 sino el 2 de junio del mismo año, encontrándose igualmente prescrita. La presente actuación consiste en investigar a la funcionaria que tuvo a cargo el proceso penal del señor Alfonso Mejía Montaño en el cual presuntamente se le
privó injustamente de la libertad, dando lugar a la presentación de acción de reparación directa contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En efecto, esta Sala consideró que dicha falta disciplinaria tenía el carácter de inmediata y se contaba para efectos de la prescripción desde el 12 de mayo de 2005 momento en que se ordenó la detención, descartando la permanencia en el tiempo de la conducta. Por el contrario, considera este Despacho que la falta cometida por la funcionaria perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, consistente en detener al parecer de manera ilegal al señor Alfonso Mejía Montaño, es continuada y para efectos de contar el término de prescripción se inicia desde que se levantó la medida de aseguramiento esto es el 3 de junio del 2005. Lo anterior teniendo en cuenta que consideramos prudente el criterio y concepto esbozado por la Procuraduría General de la Nación quien se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la falta consagrada en el numeral 14 del artículo 48(privar ilegalmente de la libertad a una persona), que es permanente, se perfecciona en el instante en que se priva ilegalmente de la libertad a una persona, pero solo se agota cuando se deja en libertad al privado ilegalmente de esta. La diferencia anterior también aplica para las faltas continuadas Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se debe a
la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio punible. 6” De otra parte, se tiene que pese a que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por la 1474 de 2011, habida cuenta la fecha de los hechos y en observancia a los principios de favorabilidad y legalidad, se aplica la figura de la prescripción y no la de la caducidad, por ser más favorable para la aquejada. 6 Radicado No. 001-173081-2008 Fallo Recurso de ReposiciónProcuraduría General de la Nación Por último, no está de acuerdo este despacho con que en la parte resolutiva de la providencia hubiera quedado únicamente consignada la terminación y el archivo del proceso, pues en ella debió decretarse expresamente la prescripción de la acción disciplinaria. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Marytza V.
Revisó : Dr. Adolfo Castillo/ Ramón Silva / Jorge Rodríguez