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CSDJ - F11001010200020130296000ADJUNTA20140822133018-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130296000ADJUNTA20140822133018-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302960 00 / 2835 F Aprobado según Acta N° 64 de la fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ocasión de la queja presentada por la abogada LUZ HELENA

MEJÍA CEBALLOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la acción disciplinaria con sustento en la queja presentada el 23 de octubre de 2013, por la abogada LUZ HELENA MEJÍA CEBALLOS, aduciendo presuntas irregularidades del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, dentro del proceso con radicado Nº 2013-00200-00, en contra del abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, ante queja de la misma togada, por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 13 de agosto de 2013: (i) El Magistrado ROMERO CAMARGO, ordenó enviar por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la investigación contra el abogado CUJAR y al señor ARGEMIRO HERNÁNDEZ, sobre amenazas de

muerte recibidas por parte de ellos, aduciendo que fue allí donde se tramitó el proceso y ordenó investigar en otro proceso penal, correspondiente al señor WESNER MEJÍA CAICEDO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, también por competencia. (ii) En la misma audiencia ordenó abrir tres investigaciones disciplinarias en su contra, apoyado en las aseveraciones temerarias del abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, supuestamente por fraude a COLPENSIONES, al obtener con pruebas falsas una pensión, cuando ni siquiera fue cotizante; por fraude en un proceso hipotecario y por comprometerse a cambiar la medida de aseguramiento que se le impuso a su poderdante WESNER MEJÍA CAICEDO. De otra parte, sostiene la quejosa que: “En la 2ª audiencia de pruebas y calificación provisional del proceso correspondiente al señor WESNER MEJIA CAICEDO, llevada a efecto en Manizales el 24 de septiembre de 2013, el señor Magistrado, RECIBIÓ EL TESTIMONIO de la ESPOSA del señor ARGEMIRO HERNÁNDEZ, correspondiente al OTRO proceso de Pereira, enviado por él mismo por competencia, para que fuera investigado por el C.S.J de dicha ciudad, y de acuerdo a lo manifestado por ella, ordeno abrirme investigación penal, cuando realmente él no era COMPETENTE para hacerlo, ya que cualquier decisión que se tome referente a este proceso, única y exclusivamente le corresponde al C.S.J de la ciudad de Pereira. Cabe resaltar, que por orden del señor Magistrado, tengo dos investigaciones de tipo penal y disciplinario A LA VEZ y por los mismos hechos, correspondientes al

proceso del señor WESNER MEJIA CAICEDO, sentenciado y recluido en la Cárcel Nacional de Varones de la ciudad de Manizales en donde se tramito su proceso. Y tengo investigación penal, ordenada por el mismo señor Magistrado, en Audiencia celebrada en Manizales, la cual no es de su competencia, sobre un proceso que se tramito en Pereira, correspondiente al señor ARGEMIRO HERNANEZ OSORIO, sentenciado y prófugo de la justicia.” (Sic. para lo transcrito) Señala la togada quejosa, como origen de su queja, que demandó al abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE por haberla contratado como abogada sustituta para llevar a efecto dos procesos penales, uno en la ciudad de Manizales y otro en la ciudad de Pereira, dentro de los cuales he recibido AMENAZAS DE MUERTE de su parte y del señor ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO, su poderdante inicial del proceso tramitado en Pereira; además por contratarla e involucrarla en negocios oscuros y peligrosos como este caso, también, por falta de gestión en los procesos y por el no pago de sus honorarios por el otro proceso penal, para el cual, le contrato, correspondiente al señor WESNER MEJIA CAICEDO, llevado a cabo en la ciudad de Manizales. Considera la quejosa que desde la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, efectuada el 13 de agosto de 2013 no tuvo las garantías procesales, no fue tenida en cuenta como quejosa, el Magistrado escasamente le concede el uso de la palabra, para hablar de las amenazas de

muerte en su contra recibidas del abogado acusado, pero le cortó la intervención, además, no se han recibido todos los testimonios decretados, y se han recibido otros testimonios como el de la señora ELSA MARÍA CASTAÑO, esposa del señor ARGEMIRO HERNÁNDEZ, correspondiente al proceso de Pereira. Mezclando las pruebas de los procesos del Seccional de Caldas y el de Pereira. Indica la quejosa que dado que debe viajar de Manizales a Pereira para atender los procesos enviados por el Magistrado ROMERO CAMARGO para ser investigados en esa ciudad, corre peligro, por las amenazas de muerte que ha recibido de parte del abogado CUJAR ARANGURE y su poderdante inicial ARGEMIRO HERNÁNDEZ OSORIO, pidiendo que por estos procesos se comisionen por el Consejo Seccional de Risaralda para que sean atendidos en Manizales. Solicita la quejosa revisar el proceso disciplinario en contra del abogado CUJAR ARANGURE y de ser posible apersonarse del mismo, en aras de garantizarle la protección a sus derechos fundamentales, ya que están siendo vulnerados por el señor Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien sin tener fundamento jurídico y sin mayor justificación, desde que inicio el proceso, en donde es denunciante y pasó a ser denunciada al ordenar abrirle procesos disciplinarios y penales en su contra. Y si el Magistrado puede ordenar, abrir investigaciones en su contra a su libre albedrío, sin soporte legal, teniendo en cuenta solamente el testimonio del

denunciado, además, si es procedente que pueda intervenir en un proceso que no es de su competencia - si es procedente que en Audiencia de su competencia, pueda revisar y tener en cuenta documentos atinentes a otros procesos como medios probatorios y además, pueda interferir en la audiencia, para que un testigo hable sobre hechos que corresponden a otros procesos. - Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 14 de noviembre de 2013 resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decretando la práctica de algunas pruebas, orientadas a esclarecer los hechos informados. PRUEBAS Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: a) Certificación Nº 2788 sobre el tiempo de servicio y salario del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fls. 35-36). b) La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, certificó el trámite de proceso disciplinario con el abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, y allegó copias de las grabaciones de las audiencias adelantadas dentro de dicho proceso, así como de las respectivas actas (fls. 38-62 y 2 Cds.) c) Acreditación de la calidad de Magistrado del funcionario investigado y acta de posesión. (fl. 63)

Por su parte, el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, rindió explicaciones por escrito, en el cual dice: “Debo señalar en primer término que lo primero que hice dentro del proceso motivo de censura, fue enviar parcialmente la actuación al Consejo Seccional de Pereira, porque los hechos a que se contrae la queja en relación con la actuación del doctor Juan Carlos Cujar Arangure, tienen que ver en primer término con un proceso penal que cursa en la ciudad de Pereira y donde el abogado denunciado, contrató a la doctora Mejía Ceballos, es decir que por competencia, correspondía a esa ciudad el conocimiento de este proceso, habida cuenta que la actuación como abogado del doctor Cujar Arangure tuvo su desarrollo en esa ciudad y donde surgió la contratación de la quejosa para solicitar una prisión domiciliaria. En segundo lugar debo afirmar que el doctor Cujar Arangure, en su versión libre y espontánea denunció una serie faltas disciplinarias y de conductas punibles presuntamente cometidas por la doctora Luz Helena Mejía Ceballos, en relación con la petición de prisión domiciliaria ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y ante otros Jueces e Instituciones en el Distrito de Manizales, razón por la cual como funcionario judicial y atendiendo a mi deber funcional procedí a la correspondiente compulsa de la actuación penal y disciplinaria… En relación con las amenazas personales que presuntamente ha sido víctima la quejosa, en el momento de que se valore el acopio probatorio se establecerá si las

mismas se adecúan al Código Único Disciplinario del abogado o no, y en lo que atañe al presunto no pago de sus honorarios por parte del doctor Cujar Arangure dentro del proceso penal que cursa contra el señor Wesner Molina en el cual la denunciante solicitó una prisión domiciliaria, esta Sala igualmente se pronunciaría en su oportunidad legal, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 1.123 del 2007. Debo señalar que en la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, se denunciaron hechos nuevos por los testigos de descargo del doctor Cujar Arangure, en relación con la primera y segunda contratación que se hizo en favor de la doctora Luz Helena Mejía Ceballos, para solicitar sendas prisiones domiciliarias en la ciudad de Pereira y Manizales ante los Jueces de Ejecución de Penas de esta ciudad y la ciudad de Pereira, en este segundo momento procesal y nuevamente en cumplimiento de mi deber legal, compulse copias de lo actuado, por las afirmaciones graves hechas por los testigos por hechos nuevos, que fueron presuntamente que la abogada contrario su deber contra la recta y leal administración de justicia al desarrollar presuntamente pruebas contrarias a la realidad para favorecer los intereses de sus clientes y de esta manera engañar presuntamente a la Administración de Justicia, para la obtención del sucedáneo de la prisión domiciliaria tanto en Manizales como en Pereira, por ello, atendiendo a los precisos lineamientos la ley, debí compulsar nuevamente la actuación… En relación con las presuntas amenazas personales que ha sido víctima la abogada,

debo precisar que esta Sala le ha expresado que nosotros no somos la autoridad competente, para este tipo de situaciones y que debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación o ante la Inspección de Policía de Manizales en su defecto, quienes son las autoridades encargadas de salvaguardar su bien jurídico de la vida e integridad personal y como se anotó, en su momento se evaluara el material probatorio en contra del abogado Cujar Arangure, con el fin de establecer si este comportamiento adquiere relevancia y se adecúa al Código Disciplinario del Abogado. En cuanto a que se le sigan procesos disciplinarios y penales por los mismos hechos, esto es plenamente viable dada la autonomía que guardan ambos regímenes sancionatorios. Como prueba ruego a esa superioridad tener en cuenta el desarrollo de las audiencias que ya fueron solicitadas por el Honorable Magistrado Ponente, donde se encuentra mi actuación, la cual encuentro ajustada a derecho y por la cual solicitó se archive la presente investigación disciplinaria por carecer de sustento fáctico y jurídico.” (fls. 71-76)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten en contra de los funcionarios de la rama judicial, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya

recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. La formulación de cargos resulta viable cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162, ibídem). Por su parte, el archivo definitivo procederá cuando se demuestre que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (artículos 73 y 164, ejusdem). En el caso sub análisis, se endilga al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de agosto de 2013, dentro del proceso con radicado Nº 2013-00200-00, en contra del abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, ante queja de la togada LUZ HELENA MEJÍA CEBALLOS, aquí también quejosa, ordenó enviar, por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la investigación contra el abogado CUJAR y al señor ARGEMIRO HERNÁNDEZ, sobre amenazas de muerte recibidas por parte de ellos, aduciendo que fue allí donde se tramitó el proceso y le ordenó investigar en otro proceso penal, correspondiente al

señor WESNER MEJÍA CAICEDO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, también por competencia. Así mismo ordenó abrirle tres investigaciones disciplinarias en su contra, apoyado en las aseveraciones temerarias del abogado JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, supuestamente por fraude a COLPENSIONES, al obtener con pruebas falsas una pensión, cuando ni siquiera fue cotizante; por fraude en un proceso hipotecario y por comprometerse a cambiar la medida de aseguramiento que se le impuso a su poderdante WESNER MEJÍA

CAICEDO.

De las pruebas allegadas, como son las actas y grabaciones de las audiencias a las que se refiere la quejosa, se tiene lo siguiente: Audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de agosto de 2013: En ella se leyó la queja y luego, el Magistrado hizo un análisis sobre los hechos que guardan relación con la actuación de la quejosa y del denunciado en el trámite adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en lo que atañe a la solicitud de sustitución de la prisión del sentenciado por domiciliaria y se llegó a la conclusión que esa Corporación carecía de competencia para adelantar la investigación referente a esos hechos toda vez que se desarrollaron en la ciudad de Pereira y es allí donde fungieron como abogados el doctor Cujar Arangure y la doctora Luz Elena Mejía Ceballos, por lo tanto el funcionario decidió enviar copia de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, para que se avocara el conocimiento, dejando

por sentado que si ese Consejo Seccional no estaba conforme con la decisión tomada proponía conflicto negativo de competencias ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. En esa misma audiencia, también se decidió que se continuaría con la investigación respecto de los hechos que tienen relación con el trámite adelantado por la doctora Luz Elena Mejía Ceballos ante Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Sobre este asunto se escuchó en versión libre al abogado, quien hizo denuncias contra la doctora Luz Helena Mejía Ceballos en torno a que:

1. Ella obtuvo una pensión de jubilación presuntamente fraudulenta ante

Colpensiones.

2. Presuntamente actuó de forma fraudulenta dentro de un proceso de entrega del tradente al adquirente, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales donde ella fue demandada.

Por estos dos hechos se ordenó compulsar copias de lo actuado en contra de la doctora Luz Helena Mejía, para que se investiguen estas dos conductas por separado en esa misma Corporación y por la Fiscalía General de la Nación.

3. La profesional del derecho, dentro del proceso penal que cursa contra el señor Argemiro Hernández, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, prometió a su cliente el resultado de obtener en su favor la detención domiciliaria, para ese evento se compulsó la actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de

Risaralda. En la misma audiencia se decretaron algunas pruebas, entre ellas el testimonio de la señora Elsa María Castaño, a quien el abogado acusado se

compromete a que comparezca al proceso. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de agosto de 2013: En ella se escuchó el testimonio de los señores Gildardo Duque García, Jazmín Mejía Caicedo, Gloria Rebeca Quintero López, Sandra Cecilia Páez Cáceres y Elsa María Castaño Castaño quien exhibió dos recibos originales y la Sala dejó constancia de su contenido y recibió dos folios que contienen la copia fotostática de estos, así mismo la testigo informó y presentó la denuncia que hiciera contra la doctora Luz Elena Mejía Ceballos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda. Se ordenó la compulsa de lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Pereira en relación con el presunto fraude procesal cometido por la doctora Luz Elena Mejía Ceballos conforme a las atestaciones que hiciera la señora Elsa María Castaño Castaño en torno a la obtención de la prisión domiciliaria del señor Argemiro Hernández Osorio, ante el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, donde se llevaron presuntamente testigos falsos, en particular una persona minusválida a la visita domiciliaria. Igualmente se compulsó copia de lo actuado, ante la Fiscalía General de la Nación de Manizales, para que se investigue a la doctora Luz Helena Mejía Giraldo, por un presunto delito de fraude procesal dentro del trámite iniciado por ella para la obtención de la prisión domiciliaria, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en el proceso

contra el señor Wesner Mejía Caicedo y ante esa Corporación para que por esos hechos se investigue a la abogada conforme a las atestaciones que hizo la señora Jazmín Mejía Caicedo, en torno a la tergiversación de la verdad y al hecho de ocultar a la esposa del señor Wesner Mejía para obtener la prisión domiciliaria. De lo descrito, tanto el abogado acusado como una testigo, se refieren a posibles hechos, sucedidos dentro procesos tramitados en las ciudades de Manizales y Pereira, que al parecer comprometen a la quejosa, doctora LUZ HELENA MEJÍA CEBALLOS, tanto disciplinaria como penalmente, es decir el Magistrado al dirigir las diligencias ha tenido conocimiento de los hechos narrados. Al respecto, los Código de Procedimiento Penal y Penal, señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. ARTICULO 417. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión

si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.” En el mismo sentido la Ley 734 de 2002, en su artículo 70 establece:

“ARTÍCULO 70. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.” Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por la quejosa, la decisiones del señor Magistrado acusado, en modo alguno pueden tildarse de ilegales o irregulares, no son arbitrarias ni caprichosas, y por el contrario, fueron proferidas con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento del Magistrado contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el

campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria, de suerte que la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento. Por tanto, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, este último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así, se procederá a ordenar la terminación de la presente actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias.

En relación con las pretensiones de la quejosa para que se comisione el conocimiento del proceso disciplinario que se tramita en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, al Seccional de Caldas, y el que se apersone esta Colegiatura del trámite de su queja, no es de recibo, por cuanto la Sala no es competente para hacer esta clase de comisiones ni para asumir el conocimiento de asuntos de primera instancia, pues no goza de poder preferente y se estaría violando el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Para el efecto, se comisiona al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, concediéndole para el efecto cinco (5) días, libres de distancias.

Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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