CSDJ - F11001010200020130296501ADJUNTA20140710170735-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130296501ADJUNTA20140710170735-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302965 01
Registro proyecto: 10 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 51 de 10 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Enrique Rojas Sanabria contra el fallo de primera instancia proferido el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá1, por el cual se denegó la solicitud de amparo promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 5 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera y remitido a esta Corporación el 12 de noviembre del mismo año2, el señor Carlos Enrique Rojas Sanabria interpuso acción de tutela
contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que 1 Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2 Folios 286 al 288 C.O. 1 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 le están siendo vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la igualdad, la vida en condiciones dignas, en conexidad con la seguridad social, el mínimo vital y móvil, y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que en el año 2007 instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. En dicha oportunidad, el accionante alegó que sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y trabajo, fueron vulnerados por el Hospital San Juan de Dios al no haberle pagado prestaciones salariales desde el mes de noviembre de 1999. El 22 de octubre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3 decidió amparar los derechos del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que: “[A] partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y a más tardar en el término de 15 días calendario en la proporción que acuerden, o en
defecto de este acuerdo, por partes iguales: a) cancelen las mesadas salariales y las prestaciones adeudadas al señor Carlos Enrique Rojas Sanabria (que no le hayan sido canceladas en el pago efectuado con base en la Resolución 1364 de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales; b) de no existir disponibilidad presupuestal en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso el pago deberá producirse en el término de un mes; c) adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con la suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia futuro el pago de los salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones a favor del actor hasta cuando se dirima por vía administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios, o empiecen a aplicarse efectivamente a favor del accionante los acuerdos y convenios que han resultado aprobados”4 3 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez. 4 Folios 55 a 78 C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 El 28 de noviembre de 2007, la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca5. El 14 de enero de 2008, el señor Carlos Enrique Rojas Sanabria presentó un primer incidente de desacato, en virtud del supuesto incumplimiento de los fallos
proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura. El 21 de abril de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca6 resolvió que el Director de la Beneficencia de Cundinamarca, el Dr. Raúl Martínez Barreto, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Dr. Oscar Iván Zuluaga Escobar habían desacatado los mencionados fallos. En virtud de lo anterior, impuso a cada uno: arresto de 2 días y multa de 5 días de salario mínimo mensual legal vigente. El 29 de mayo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, en sede de consulta, revocó la decisión proferida el 21 de abril de 2008, por cuanto, constató la realización de pagos en favor del accionante, los cuales “tuvieron alcance hasta de octubre de 2001” y dispuso que “la Sala A quo continu[ara] adelantando las acciones necesarias tendientes al cumplimiento pleno del fallo de tutela”. Posteriormente, el accionante inició un segundo incidente de desacato, en el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de marzo de 2013, resolvió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Dr. Mauricio Cárdenas, había desacatado el fallo de dicha Sala, proferido el 22 de octubre de 2007. En consecuencia, ordenó arresto por 2 días y
multa de 5 días de salario mínimo mensual legal vigente contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El 4 de abril de 2013, esta Superioridad, en grado de consulta, revocó el fallo proferido el 11 de marzo de 2013, toda vez que, el Ministerio de Hacienda y 5 Conjuez Ponente: Carlos Mario Isaza Serrano. Folios 79 al 92 C.O. 6 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez Folios 99 al 121 C.O. 7 Magistrada Ponente: María MERCEDES López Mora Folios 126 al 155 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 Crédito Público había expedido los actos administrativos pertinentes y por ende, había dado cumplimiento a las decisiones del 22 de octubre de 2007 y del 28 de noviembre de 2007. Así mismo, señaló que la tutela era improcedente para efectuar el cobro de las sumas establecidas en los mencionados actos, pues para ello, el accionante contaba con la vía ordinaria. Ahora bien, en la presente acción de tutela el accionante solicita que:
- Se deje sin efectos la decisión proferida el 4 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ii. Se profiera un fallo sustitutivo, “mediante el cual se ordene dar trámite al desacato por incumplimiento del fallo de tutela fechado el 22 de octubre de 2007”. iii. Ordenar a las accionadas en dicho trámite “cancelar los salarios adeudados y ponerse al día en los aportes de seguridad social”.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Luego de remitido el escrito de tutela por parte de esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de garantizar la doble instancia8, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de Bogotá dictó auto admisorio de la demanda el 26 de noviembre de 20139. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas y remitir de oficio la actuación a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, pues “el motivo de acción tuitiva corresponde a ese despacho”.
La Dra. Paulina Canosa Suárez remitió escrito de contestación el 2 de diciembre de 2013. En este solicitó conceder la acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues según la Magistrada, la corporación acusada dio una interpretación errónea a la Sentencia SU-484 de 2008, lo que la llevó a declarar cumplido el fallo, sin que en realidad se encontrara acreditado dicho cumplimiento. 8 Auto de 14 de noviembre de 2013, folios 293 y 294 C.O. 9 Folio 306 y 307 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió su respuesta el 29 de noviembre de 201310. En esta solicitó que se denegara el amparo pues no hubo vulneración alguna a los derechos del accionante, ya que, dicha corporación encontró cumplido el fallo de tutela, por
cuanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió todos los actos administrativos a su alcance, sin que el pago fuera competencia de dicha entidad pues, este depende de “los rubros presupuestales de la Nación y de la Disponibilidad de los Recursos del Estado”. Mediante oficio del 29 de noviembre de 2013, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación solicitó que se declarara la configuración del hecho superado puesto que, a través de cinco resoluciones11 se ha ordenado el pago de $350.004.789 millones de pesos, en cumplimiento de los fallos proferidos a favor del accionante. El 3 de diciembre de 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que en el presente asunto, se impugnaba la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de abril de 2013, por lo tanto, era dicha corporación la encargada de conocer del presente amparo y no el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así mismo, manifestó que la acción de tutela no era procedente por cuanto, no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que, el accionante interpuso el amparo 7 meses después de la adopción de la decisión supuestamente irregular. Alegó que los efectos de la sentencia SU484 de 2008 no eran aplicables al presente caso, por cuanto, el asunto se resolvió antes del 15 de mayo de 2008 y, en todo caso, aclaró que la relación laboral del señor Carlos Enrique Rojas Sanabria estuvo vigente hasta el mes de septiembre de 200112.
Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca manifestó que como pago de las acreencias laborales del Señor Rojas Sanabria, se han cancelado $77.561.361 millones de pesos, a través del contrato de empréstito suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios13. 10 Folios 418 a 420 C.O. 11 Folios 347 al 390 C.O. 12 Folios 409 al 413 C.O. 13 Folios 414 y 415 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió fallo de primera instancia el 6 de diciembre de 201314, providencia en la cual, denegó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales del señor
Carlos Enrique Rojas Sanabria. El juez de tutela de primera instancia consideró que no se cumplían el requisito de inmediatez toda vez que, la decisión acusada fue proferida el 4 de abril de 2013, en tanto que, la acción de tutela fue interpuesta el 5 de noviembre de 2013, es decir, transcurridos 7 meses. Así las cosas denegó el amparo impetrado por el señor Rojas Sanabria.
V. LA IMPUGNACIÓN El 16 de diciembre de 2013, el accionante presentó escrito de impugnación. En este señaló que la decisión de primera instancia “a) no se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho
y de derecho, en el examen y consideración de mi petición, b)se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley, c) se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas, d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”15. Finalmente, solicitó que se ordene a las entidades accionadas proferir “un fallo sustitutivo”, dentro del proceso tramitado bajo el radicado 2007 04726, en el cual “se ordene dar trámite al incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela del 22 de octubre de 2007 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”. 14 Folios 423 al 440 C.O. 15 Folios 447al 454 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y
la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”16. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”17 (énfasis de la Sala). 16 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 17 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio18. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el
cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)19. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 18 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 19 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de
tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”20. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico21, (ii) sustantivo22, (iii) procedimental23, (iv) fáctico24; (v) error inducido25; (vi) decisión sin motivación26; (vii) desconocimiento del precedente constitucional27; y, (viii) violación directa de la Constitución28.”29. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 20 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 21 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 22 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 23 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 24 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 25 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 26 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 27 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 28 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04.
29 Ídem. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades30.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a
verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, la defensa y contradicción, la igualdad, la vida en condiciones dignas, en conexidad con la seguridad social, el mínimo vital y móvil, y acceso a la administración de justicia, los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso no procede recurso ordinario alguno contra la providencia del 4 de abril de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en grado de consulta, en el marco de un incidente de desacato. De esta manera, se encuentra satisfecho el
requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del actor. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela fue presentada el 5 de noviembre de 2013, esto es, transcurridos 7 meses desde la expedición de la providencia acusada (el 4 de abril de 2013). 30 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”31. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata
de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”32, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la 31 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 32 Ídem. 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302965 01 legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las
sentencias33”34 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas35, en el presente caso está demostrado que la parte actora dejó trascurrir 7 meses entre la expedición de la sentencia en su criterio irregular y la interposición de la acción de tutela, sin presentar justificación alguna ante tal retardo. En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial36, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”37, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el Carlos Enrique Rojas Sanabria
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