CSDJ - F11001010200020130296600ADJUNTA20140116194707-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130296600ADJUNTA20140116194707-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302966 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 14° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1° Laboral del Circuito la misma ciudad.
Tema: Demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor Manuel Salvador Medina Puerto contra CAJANAL E.I.C.E – EN LIQUIDACIÓN y la
Unidad de Gestión Pensional Y Parafiscal
– UGPP.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada a través de apoderado judicial por el señor MANUEL SALVADOR MEDINA PUERTO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – En liquidación y la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor MANUEL SALVADOR MEDINA PUERTO, a través de apoderado judicial, el día 18 de abril de 2013, interpuso DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – En liquidación y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP., mediante la cual pretende1: “1. Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.
EN LIQUIDACIÓN y/o a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL, a reliquidar la pensión de vejez o jubilación de mi mandante, aplicando la liquidación el último año de servicios, con la totalidad de los factores devengados, conforme lo dispone el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
2. Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL, al pago de los valores retroactivos que resulte a deber, por concepto de la diferencia en el reajuste de la pensión de vejez, hasta la fecha en que se realice el pago, junto con los respectivos incrementos anuales, incluidas las mesadas de junio y diciembre. 3.- Que se condene a las demandadas, a pagar al actor, las diferencias por concepto de reajuste pensional descritas en el numeral 2° de conformidad con la
Ley 4ª de 1976. 4.- Que se ordene a las demandadas, a efectuar el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales no pagadas en forma completa y oportuna, desde la fecha en que se reconoció la pensión de vejez o jubilación a mi mandante. 5.- Que se condene a las entidades demandadas a pagar al actor la indexación de las sumas anteriores, que no sean susceptibles de reconocimiento de intereses moratorios. 6.- Que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los derechos que el Juzgado halle probados en virtud de las facultades ultra y Extra Petita. 7.- Que se condene a las entidades demandadas, al pago de las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión del presente asunto”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 2 a 6 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante acta individual de reparto2 del 18 de abril de 2013, le correspondió inicialmente al Juzgado Primero (1°) Laboral de Bogotá, quien mediante auto interlocutorio del veintidós (22) de agosto de 20133, declaró su incompetencia ordenando remitir por competencia el expediente a la Jurisdicción contencioso
administrativa; decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: “…, por la materia o naturaleza del asunto, (…) lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual pretende obtener el Reconocimiento y Pago de la pensión y Pago de la Sanción Pensión como resultado de sus 13 años, 4 meses y 5 días de trabajo mediante contrato a término indefinido con la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá – EDIS-, así como a las reliquidaciones e indemnizaciones de la primera mesada pensional, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, a la cual según las pretensiones de la demanda tiene derecho. Así las cosas, se trata un de tema de seguridad social de un servidor público, pues el asunto objeto de litigio está relacionado con el derecho pensional del actor, por consiguiente la competencia para conocer, será la prevista por el legislador en la Ley 1437 de 2011”. Por reparto4 le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, quien mediante auto del once (11) de octubre de 2013 provocó el conflicto negativo de competencias, al considerar: “(…) De conformidad con las anteriores orientaciones normativas y descendiendo al caso sub-judice, resulta evidente que el tipo de vinculación del actor no fue precisamente como empleado público por el hecho de haber laborado en una empresa pública del orden distrital, sino el de trabajador oficial, ya que la naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Servicios Público EDIS es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de Orden Distrital, pues así lo dispone el Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el Acuerdo 030 de
1958, cuando menciona que las personas que prestan sus servicios en las empresas”.5 2 Folio 39 c.o. 3 Folios 52 c.o. 4 Folio 11 c.o. 5 Folios 13 a 15 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y según acta individual de reparto del 12 de noviembre de 20136, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Oral de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el
conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – En liquidación y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP, por el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 Folio 2 c. 2 Instacia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia ejecutoriada proferida por alguno de los jueces enfrentados. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Decisión del caso: Para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a
señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apoderado judicial por el señor MANUEL SALVADOR MEDINA PUERTO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. En Liquidación y la UNIDAD
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante lo es en ejercicio de la acción laboral ordinaria, con la cual se pretende se condene a las entidades demandadas a reliquidar la pensión de vejez o jubilación del señor MEDINA PRIETO, aplicando la liquidación del último año de servicios con la totalidad de los factores devengados, conforme lo dispone el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969. Bajo estas premisas planteadas por el actor, debemos revisar la normatividad vigente en esta materia: En primer lugar la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, perfeccionó el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria "en sus especialidades laboral y de seguridad social" se tramitarán de conformidad con dicho Código. (Art. 1°) Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria "en sus especialidades laboral y de seguridad social", atribuyéndole en su numeral 4° el conocimiento de las controversias referentes al "sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”; teniendo en cuenta que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES según jurisprudencia constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con la aplicación de los regímenes pensiónales de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.7
De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos
relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1027 de 2002, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al respecto señaló: “En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la 7 “Ley 100 de 1993.- ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores
públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1°. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2°. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensiónales. PARÁGRAFO 3°. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4°. (Adicionado por el artículo 1°de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:) Las
excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social
integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos
estatutos procesales”. La misma norma señala en sus artículos 4° y 5° lo siguiente: “Art. 4.- Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial8 en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo” Artículo 7.- Competencia en los procesos contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil”. Así mismo, se observa que la pretensión sexta (6ª) de la demanda busca que el Juez
Laboral aplique la facultad consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo que prescribe: “El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. Facultad está extraña a la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar, por su parte la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al 8 Sobre éste aspecto de procedibilidad, a folio 28 y 29 del c.o., obra constancia expedida por el Procurador 211 Judicial I para Asuntos Administrativos que da cuenta del fracaso de la solicitud de conciliación
extrajudicial presentada por la demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Se resalta) Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda
incoada, lo que se busca es reliquidar la pensión de vejez o jubilación del señor MEDINA PRIETO, aplicando la liquidación del último año de servicios con la totalidad de los factores devengados, conforme lo dispone el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, más no la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, mediante el cual negó la petición, conforme se lee en el hecho octavo (8°)9 de la demanda, además de que no se trata de un asunto relacionado con los regímenes de excepción, se deviene que ineludiblemente la demanda incoada se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos en materia de la jurisdicción laboral ordinaria, en su especialidad de la seguridad social, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. 9 “OCTAVO. Con fecha 18 de diciembre de 2012, la UGPP notificó al suscrito apoderado de la Resolución No. RDP 018267 del 5 de diciembre de 2012, mediante la cual negó la petición elevada por mi mandante, por lo que se haya agotada la vía gubernativa”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional ordinaria en su especialidad de la seguridad social, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto conlleva igualmente, que no se puede pretender que a través de los conflictos de jurisdicción se ratifique o por el contrario se enderezca la argumentación jurídica planteada por el apoderado judicial en su demanda cuando decide incoarla a través de una determinada acción, competencia que solamente le está dada al juez de conocimiento quien en el respectivo fallo definirá si la fundamentación jurídica planteada tiene o no éxito. Lo contrario sería convertir el mecanismo constitucional de dirimir los conflictos de jurisdicción en camisa de fuerza para el operador judicial a quien corresponda su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado
Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Laboral del mismo Circuito Judicial, respecto de la demanda ordinaria laboral incoada a través de apoderado judicial por el señor MANUEL SALVADOR MEDINA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PUERTO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – En liquidación y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de seguridad social, representada por el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ O
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.