CSDJ - F11001010200020130296901ADJUNTA20140131094717-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130296901ADJUNTA20140131094717-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302969 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionada: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura –
Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora Gómez y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
Accionante: José Antonio Gutiérrez Ramírez.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez y aceptado el del H. M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 29 de noviembre de de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando
Otálora Gómez y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER - Magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada – Sala con la Conjuez Cecilia Mantilla Delgado
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302969 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Hechos. Son los referidos por el ciudadano José Antonio Gutiérrez Ramírez, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo extractó lo siguiente: “Señala el accionante en su escrito de tutela como una actuación ilegal las providencias de primera instancia adiadas 15 de abril de 2011 y 5 de julio de 2013, emitidas al interior del proceso disciplinario Rad. 2010-890, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Sala de Decisión Dual integrada por los doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada, al haberse archivado y posteriormente absuelto de todo cargo a la doctora Gladys Mora Camargo, Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga, desconociendo los argumentos fácticos y jurídicos dispuestos por la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de septiembre de 2011, en virtud de la cual revocó parcialmente el
auto del 15 de abril de 2011 que dispusiera el archivo de las diligencias a su favor, así como las pruebas obrantes en el plenario y que demostraban las irregularidades y morosidad en que incurrió la citada Juez al interior del proceso penal Rad. 2006397” (fls.148-149 c.o. Sic para lo transcrito). Pretensiones. Considera el actor que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, por lo que solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó: “Primera. ANULAR y dejar sin efectos jurídicos, la sentencia de ABSOLUCIÓN de fecha julio cinco (5) de 2013, proferida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDERSALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, investigación disciplinaria adelantada contra GLADYS MORA CAMARGO, Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga, radicado 2010809. M.P. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en sala integrada con MARTHA ISABEL RUEDA PRADA; Segunda. ORDENAR, AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDERSALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en sala integrada con MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, que dentro del término de 48 horas, se profiera una decisión de CONDENA CONTRA GLADYS MORA CAMARGO, de acuerdo a los lineamientos jurídicos expuestos en la sentencia de tutela a proferir y Tercera. ADVERTIR, a los funcionarios tutelados, las consecuencias por
DESACATO” (fls.10-11 c.o. Sic para lo transcrito).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Aportó como elementos de pruebas copias informales de las providencias del 5 de julio de 2013 – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del 22 septiembre de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como el Certificado N°066002012 del 12 de junio de 2012 (fls.13) ACTUACIONES PROCESALES En principio la acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole al Magistrado que funge como ponente (fls. 34-35 c.o.). Sin embargo en aras de preservar la doble instancia y debido proceso por auto del 13 de noviembre se dio traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls.36-37 c.o.), donde luego de aceptarse los impedimentos presentados por los doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada (fls.41-53 c.o.), por auto del 20 de noviembre de 2013, fue admitida por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada,
ordenándose la notificación a las accionadas - Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora Gómez y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER - Magistrada Martha Isabel Rueda Prada y vincular como tercero con interés a la Jueza Segunda penal del Circuito de Bucaramanga, doctora Gladys Mora Camargo. Así mismo solicitó a la Secretaría Judicial de esa Sala allegar en calidad de préstamo el expediente disciplinario de radicado N°2010809 (fls.5758 c.o.). Por escrito del 25 de noviembre de 2013, el abogado José Antonio Gutiérrez Ramírez, recusó al Magistrado Juan Pablo Silva; solicitó la corrección del auto admisorio de la demanda; reiteró la existencia de vías de hecho en las decisiones objeto de cuestionamiento y dijo aportar nuevos elementos de prueba (fls.69-137 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior fue resuelto por el Juez Constitucional de instancia por auto del 25 de noviembre de 2013, aclarándole al actor el alcance del contenido del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 – en ningún caso será procedente la recusación en la tutela y
lo ordenado en el auto admisorio datado el 20 de noviembre de la misma anualidad donde aparte de ordenarse la notificación a las accionadas se vinculó a los terceros con interés (fls.138-139 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, respondió el llamado de tutela indicando que el abogado José Antonio Gutiérrez Ramírez presentaba demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales como quejoso en términos de la sentencia proferida el 5 de julio de 2013, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el N°20100080900, adelantado contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, indicando que en la misma se había incurrido en vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad, específicamente por defecto fáctico violación directa de la Constitución por cuanto “se absolvió a la juez en forma manifiestamente contraria a la ley y a la Constitución Política”, contrariando arbitraria y caprichosamente los argumentos de la sentencia del 22 de septiembre de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurriéndose en el delito de prevaricato por acción “porque en su sentir, el ánimo doloso de los Magistrados objeto de tutela siempre fue la de justificar ... en contravía al
material probatorio ... la conducta de la juez, en relación con lo cual indica que el magistrado ponente “siempre quiso dolosamente buscar la prescripción de la acción disciplinaria para favorecer a la inculpada”, hecho que considera demostrado en su manifestación de que la intención era que él no pudiera presentar recurso de apelación contra la providencia de absolución porque nunca se le comunicó dicha decisión” (sic).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, visto el proceso disciplinario radicado bajo el N°20100080900, adelantado contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga a partir de la queja presentada por el aquí accionante, se observaba que en desarrollo del mismo, conforme a lo previsto en la Ley; una vez practicadas y vencido el término probatorio, el 5 de julio de 2013 se profirió sentencia absolutoria bajo la consideración de que la realidad procesal no permitía declarar con certeza, con fuerza de verdad legal, sin asomo de duda alguna, la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria frente a los cargos formulados. Precisó el Magistrado que la sentencia anterior le fue comunicada al quejoso mediante el oficio N°1538 del 12 de julio de 2013, dirigido a la dirección registrada en el proceso disciplinario, esto es la carrera 13 N°35-15 – Oficina N°505, como se podía constatar
en las diferentes intervenciones y las múltiples comunicaciones enviadas (fls. 26,86, 133 vuelto, 214, 220,223 y 235 c.o.), sin haberse comunicado cambio alguno de dirección en dichas diligencias y sin haberse interpuesto recurso alguno contra dicha decisión, lo cual bien podía haber hecho de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, pero no lo hizo y ahora pretendía subsanar su omisión mediante la tutela. Entonces, en atención a lo expuesto debía de indicarse que la sentencia de primera instancia se fundamentó en las pruebas regularmente allegadas al proceso y en ella se expusieron las razones por las cuales se consideró que no existían los presupuestos para declarar la responsabilidad de la disciplinable, como bien podía verse en su texto y contenido, consideraciones que no contrarían el auto del 22 de septiembre de 2011 por el cual la Sala Superior, dispuso la apertura de investigación, sino que por el contrario fue en desarrollo de dicho proveído, en virtud del cual se practicaron pruebas durante la investigación, se formularon cargos a la juez, se ordenaron y practicaron pruebas en la etapa de juzgamiento, para finalmente proferirse el fallo ahora cuestionado por el actor – 5 de julio de 2013, en relación con
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lo cual se debía tener en cuenta como cada una de las etapas del procedimiento correspondía o demandaba de un diferente grado de conocimiento, de manera que si bien para la apertura de investigación era suficiente la posibilidad y para la formulación de los cargos se requería la probabilidad, para la sentencia sancionatoria era necesaria la “certeza”, reclamada de manera expresa por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en desarrollo de claros principios y postulados Constitucionales. En consecuencia, la tutela debía de ser denegada, pues no podía decirse que con la providencia cuestionada se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor y menos que esta Sala haya actuado con ánimo doloso buscando la prescripción de la acción mediante la omisión de la comunicación de la sentencia al quejoso para que no pudiera apelar, aspecto en relación con el cual el abogado Gutiérrez Ramírez estaba confundido o quería hacerlo (fls.142-143 c.o.). El doctor Wilson Ruíz Orejuela, como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por oficio del 25 de noviembre de de 2013, deprecó la negación de la tutela habida cuenta que la misma se enervó contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego no era necesaria la intervención (fl.147 c.o.). Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, resolvió: “PRIMERO: NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por José Antonio Gutiérrez Ramírez, en contra de los
doctores Jorge Armando Otálora Gómez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de Santander y Gladys Mora Camargo, Juez Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga, por lo expuesto en precedencia” (fl.154 c.o. Sic a lo transcrito).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El A quo, fundamentó su decisión indicando que la Constitución Política de Colombia incluyó en el Título II, Capítulo IV - DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS, la llamada tutela, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el canon 86 de la normatividad en cita, las personas podían reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actuara en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaran vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e
incluso de particulares, conforme con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que de prosperar consistía en una orden y procedía sólo cuando no se dispusiera de otro medio de defensa judicial, según el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo cuando se alegue como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable y señaló como el Gobierno Nacional atendiendo a la renovadora filosofía entronizada por el Constituyente de 1991, expidió el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 2° se concretaron los derechos Constitucionales fundamentales, que en sentido estricto era los establecidos en los artículos 11 a 41 de la Carta Política, además de advertir que la característica primordial de esta acción era la de ser eminentemente residual, constituyéndose en la última vía de reclamo del derecho violado o amenazado. Frente al caso en concreto dijo el A quo que el ciudadano José Antonio Gutiérrez Ramírez perseguía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada, quienes conocieron en primera instancia del proceso disciplinario de Radicado N°201000890, culminado con decisión absolutoria el 5 de julio de 2013, al considerar en el mismo una vía de hecho o causales genéricas de procedibilidad, específicamente por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, contrariando
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA además caprichosamente los argumentos esbozados en la providencia del 22 de septiembre de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entonces, solicitaba la declaratoria de la nulidad de la misma y se profiriera una sentencia sancionatoria contra la disciplinable – doctora Gladys Mora Camargo, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Bucaramanga. En ese contexto, precisó el juez de instancia que no había duda como la acción estaba dirigida a cuestionar el trámite de dicho proceso disciplinario y a desconocer los efectos de las providencias de primera instancia proferidas 15 abril de 2011 y 5 de julio de 2013, observando que era dable mediante esta acción invalidar los efectos de aquellas decisiones judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales era posible discutir su legalidad, tal cual lo había dejado expuesto la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, así: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una vía de hecho. Además, en las actas
de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C-543 de fecha 10 de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional. Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de
Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 10, 228, 229 Y 230 de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. “Según las consideraciones de la sentencia N°C-543 de 10 de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico", vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución
Política de Colombia”- Radicado N°2558. Luego, en ese orden de ideas, las providencias judiciales no podían ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a la cual expresamente la ley procesal facultaba para tales efectos; menos aún cuando, como se desprendía del acervo probatorio, el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que contra tal clase de providencias consagraba la ley, concretamente en lo que atañía al fallo absolutorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el parágrafo del artículo 90 ibídem, que expresamente lo facultaba para ello, a más de la autonomía que respaldaba a los Jueces que las profirieran y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para debatirlas, al aceptarla se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Entonces, la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar (fls.148-145 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la providencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el ciudadano José Antonio Gutiérrez Ramírez, con oficio del 5 de diciembre de 2013, la impugnó, trayendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Reiteró sobre la recusación e impedimento del Magistrado Juan Pablo Silva Prada para conocer de la acción dada su grado de amistad con los demás
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Magistrados accionados y puntualizó que la sentencia del 29 de noviembre de 2013, se basó exclusivamente en que no se podía controvertir por este medio a las providencias judiciales, lo que no era cierto, a más que no se había tenido en cuenta la documental probatoria arrimada, violándose el principio de inmediación, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión de instancia (fls.167 y s.s. c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 29 de noviembre de de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora Gómez y del
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER - Magistrada Martha
Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de
independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial, en tanto la decisión génesis de la acción datada del 5 de julio de 2013 – Acta N°47, a través del cual se culminó el proceso disciplinario de Radicado N°20100080900, adelantado contra una funcionaria judicial, como se explicará en su momento. DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada procedimiento. Así, dentro de las causales de procedibilidad que dan lugar a la tutela se hallan las vías de hecho, por los defectos que la estructuran. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se muestra carente de fundamento objetivo por ser el resultado de la voluntad de la autoridad que la profiere y no la consecuencia de los hechos y de los presupuestos de derecho aplicables al caso, en cuyo evento sería arbitraria, caprichosa e ilegal. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia SU-448 del 26 de mayo de 2011 – M.P. Mauricio González Cuervo, recogió las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaladas
primigéniamente en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del der
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