CSDJ - F11001010200020130297000ADJUNTA20140805101645-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130297000ADJUNTA20140805101645-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302970 00 Aprobada según Acta de Sala N° 055 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia Magistrados Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del CDU, según los cuales “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado… que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria…el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido en favor de los doctores FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conforme los siguientes razonamientos. HECHOS El origen de la presente actuación surgió con ocasión de la queja instaurada por la señora CATALINA GIRALDO VÁSQUEZ, a través de escrito dirigido a esta Corporación1, al considerar que esta Superioridad debía investigar a los doctores FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, porque al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en auto del 19 de octubre de 2012 anularon el trámite incidental, y en decisión proferida el 29 de julio de 2013 revocaron la sanción de desacato impuesta por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali, dentro de acción de tutela2 promovida contra la Gobernación del Valle del Cauca (radicado Nº 201200026-01). Pretende en consecuencia, se adelanten las actuaciones tendientes a: iniciar investigación disciplinaria contra los mencionados funcionarios: “por la dilatación de sus deberes y obstrucción al cumplimiento de sentencia de tutela debidamente ejecutoriada y en firme; y en consecuencia, tras dejar sin efecto lo resuelto en autos interlocutorios Nos 581 del 19 de octubre de 2012 y 269 de fecha 29 de julio de 2013, ordenar volver a proferir, como en derecho corresponde, Auto interlocutorio CONFIRMANDO el Auto Nº 1368 del 28 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali que declara desacato e imposición de sanción al doctor UBEIMAR DELGADO BLANDÓN-Gobernador del Valle del Cauca por el incumplimiento de la sentencia de tutela Nº 0126 del 6 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, 1 Recibido el 5 de noviembre de 2013 (fls. 1 a 14). 2 La cual promovió porque participó en concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil
(convocatoria 001 de 2005) para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 8, en la Gobernación del Valle del Cauca, ubicado en la ciudad de Cali, ocupando el primer lugar, pero no ha sido nombrada. CERCIORÁNDOSE de que la Gobernación del Valle del Cauca -Secretaría de Educación Departamental emita acto administrativo por medio del cual se lleve a cabo el nombramiento de la suscrita, CATALINA GIRALDO VÁSQUEZ, en el cargo de Administrativo (sic) Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, el cual tiene como ubicación la ciudad de Cali, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela Nº 0126 del 6 de agosto de 2012, toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriado (sic) y en firme…”3. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Esta Corporación en providencia adiada el 14 de noviembre de 2013, por reunirse los requisitos del artículo 152 del Código Disciplinario Único y para los fines del canon 153 ibídem, dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Para dichos efectos, se ordenó acreditar la condición de los magistrados denunciados, notificarlos de la decisión indicada y tener como pruebas las documentales aportadas por la señora CATALINA
GIRALDO VÁSQUEZ.
Como resultado de lo anterior, fueron allegados a la presente investigación, los siguientes elementos de juicio: 1.1. Se acreditó la condición de los funcionarios investigados, con los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicios, remitidos por la Secretaría General del Consejo de Estado4.
3 Cfr. fls. 1 a 14. Adjuntó las providencias que cuestiona. 4 Fls. 105 a 113. 1.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, comisionada por esta superioridad para notificar personalmente a los Magistrados denunciados del inicio de la investigación en su contra, cumplió con dicho acto los días 10 de diciembre de 2013 (en cuanto al doctor GUZMÁN GARCÍA) y 16 de diciembre del mismo año (respecto del doctor RAMÍREZ ONOFRE)5. 1.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió constancia sobre los sueldos devengados por los doctores FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2012 y julio de 20136. 1.4. Tanto la Procuraduría General de la Nación como la secretaria de esta superioridad, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios antes mencionados7. 1.5. El doctor FERNANDO GUZMÁN GARCÍA una vez notificado del inicio de la presente investigación, se pronunció sobre los hechos denunciados por la señora CATALINA GIRALDO VÁSQUEZ. Manifestó que la decisión por medio de la cual fue revocada la sanción de desacato emitida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali –fungió en condición de ponente-, se encuentra conforme a derecho y “proferida con apego a las normas
sustanciales aplicables al caso concreto”, por lo que se desdibuja cualquier asomo de falta disciplinaria de su parte. 5 Cfr. fl. 121. 6 Cfr. fls. 123 a 125. 7 Cfr. fls. 141 a 146. Lo anterior, porque en su criterio explicó con suficiencia en la providencia cuestionada la falta de competencia de la Gobernación del Valle del Cauca para cumplir el fallo de tutela proferido en favor de la accionante, pues dicha entidad “no tiene competencia determinada por la ley para efectuar nombramientos en la ciudad de Cali, aun así haya sido ofertado el cargo en las condiciones desafortunadas en que se hizo, aspecto éste que debió tener un tratamiento diferente por parte del Juez Constitucional en sus consideraciones, y que claramente contraría como queda evidenciado, preceptos de orden legal”. Agregó que, frente a lo aseverado por la accionante en el sentido de que la Gobernación del Valle del Cauca cuenta con mecanismos para suprimir y crear cargos en la planta de personal del Departamento para dar efectivo cumplimiento al fallo de tutela emitido en su favor, de aceptarse esta teoría “implicaría darle validez a decisiones judiciales abiertamente ilegales, que en suma, afectarían inclusive el presupuesto departamental y en consecuencia el erario público, lo cual podría hacer más gravosa la situación”. Recordó que en los términos del artículo 228 de la Constitución Política, la decisiones que se tomen producto del ejercicio de la función pública en la administración de justicia son independientes y cobijadas por el principio de
autonomía, propio de esta rama del Poder Público8. Por lo anterior, el archivo de la presente investigación solicitó a esta Corporación9. CONSIDERACIONES 8 Se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional T-238 del 1º de abril de 2011. 9 Cfr. fls. 126 a 140. La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Como se anunció, ninguna falta disciplinaria puede atribuírseles a los doctores FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, porque inicialmente -el 19 de octubre de 2012anularon el trámite adelantado en el incidente de desacato y después -el 29 de julio de 2013-, por revocar la sanción impuesta en auto del 4 de julio de 2013 al Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, determinaciones proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora CATALINA GIRALDO VÁSQUEZ contra la entidad mencionada (radicado Nº 2012-00026-01), pues lo que se infiere de dichas decisiones, no es cosa distinta que un análisis coherente y razonable de los hechos y de las pruebas recaudadas, como producto de la autonomía funcional que gobierna las actuaciones de los funcionarios judiciales en el ámbito del cumplimiento de sus deberes, como lo explicó en el presente
trámite el doctor FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, vinculado a la investigación por haber intervenido en las providencias indicadas en condición de ponente. Para que no quede duda del anterior razonamiento, se hace conveniente recordar lo expuesto en las citadas providencias: En efecto, al decretarse la nulidad del incidente de desacato a partir del auto dictado el 22 de agosto de 2012, por medio del cual el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali ordenó requerir al Gobernador del Valle del Cauca para que informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por dicho despacho el 6 de agosto de 2012, se apoyó esa determinación en el hecho de haberse dispuesto lo anterior respecto del señor Gobernador del Valle del Cauca y no sobre quien se encontraba “legalmente obligado a dar cumplimiento al mencionado fallo”, es decir, el Secretario de Educación Departamental. En los anteriores términos, se consideró que en garantía de los derechos fundamentales de contradicción y defensa, se imponía la nulitación de dicho incidente y como consecuencia se ordenó el regreso de las diligencias al Juzgado de conocimiento. Ningún reproche tiene que hacer esta Corporación a la anterior determinación, pues si se repara en lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 201210, en el numeral 2º de la parte resolutiva, la orden se dirigió al Secretario de Educación del Valle del Cauca, en los siguientes términos: “…SEGUNDO. ORDENAR a la Gobernación del Valle del Cauca, -Secretaria
de Educación-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites administrativos a efectos de dar estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en la convocatoria 001 de 2005, al realizar el nombramiento de la accionante en el cargo de Auxiliar Administrativo 407-08 Nº OPEC 32867, en la cual se determinó la ubicación del cargo en el municipio de Cali”. Lo anterior no merece discusión alguna, pues como ha quedado demostrado, los Magistrados disciplinables se limitaron a verificar con el fallo 10 Cfr. fls. 15 a 30. de tutela anotado, el servidor (a) público al cual se le había dado la orden de cumplir lo dispuesto en dicha providencia, para el caso, el Secretario (a) de Educación Departamental del Valle del Cauca. Por eso entonces, la ausencia de falta disciplinaria debe pregonarse por parte de esta superioridad, como en efecto se dispondrá con la terminación y archivo del procedimiento. Decisión similar deberá tomarse respecto de la providencia mediante la cual fue revocada la sanción impuesta por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali al decidir el incidente de desacato, en la tutela tantas veces mencionada. En efecto, los Magistrados investigados una vez recordaron la naturaleza jurídica del incidente de desacato11, concluyeron que no se encontraba demostrado el desacato del fallo de tutela y por eso revocaron la sanción emitida el 4 de julio de 201312 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito
de Cali. Para arribar a la anterior conclusión, se apoyaron en la respuesta dada por la Gobernación del Valle del Cauca durante el trámite del incidente, en cuanto a la imposibilidad en la que se encontraba esa entidad para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, al manifestar que no tiene competencia sobre la ciudad de Cali por tratarse de un municipio certificado y además, porque la accionante conocía que “sus potenciales jefes inmediatos, una vez realizó el proceso de inscripción en el concurso, eran 11Su fin consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, sin que pueda presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, pues se exige comprobar que sin justificación válida se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela. 12 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. los rectores de instituciones educativas de municipios no certificados y en los cuales tiene plena competencia para proveer los cargos el Departamento del Valle del Cauca”. Los Magistrados disciplinables se ampararon igualmente en lo consagrado en el artículo 7º de la Ley 715 de 2001, del siguiente tenor: “…Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1… 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los
ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados”. Destacó igualmente, los esfuerzos realizados por el Departamento del Valle del Cauca, dentro del giro ordinarios de sus competencias, por cuanto “ha expresado manifestaciones de querer satisfacer el derecho fundamental vulnerado, a través del ofrecimiento de cargos a la accionante en los municipios no certificados en los cuales radica su competencia, proceder éste que atiende el principio general del derecho que enseña que nadie está obligado a lo imposible”. Decisión como la analizada por esta Superioridad, guarda armonía con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre dicho tema: “…Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela…”13. “…La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció…”14. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinables, encuentra
sustento jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional en materia de valoración probatoria (por eso pueden presentarse distintas interpretaciones sobre hechos similares15), explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 200416, consignó: 13 Sentencia T-512 de 2011. 14 Sentencia T-421 de 2003. 15 Como sucedió en el caso de la accionante Carmen Zoriada Moreno Tabares (la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras decidió incidente de desacato en contra de la entidad accionada -fls.80 a 87-, debiéndose resaltar que en este caso la orden dada en el fallo se dirigió a la Gobernación del Valle del Cauca, sin mencionar la Secretaría de Educación -fls. 73 a 79-. 16 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el
funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 17. (Negrillas fuera del original). Y en la sentencia T-094 de 1997, expresó: “…En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a 17 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994. partir de las interpretaciones que en ellas acogen.” (Negrillas y subrayas fuera del original)18. Para la Sala es claro entonces, que la conducta asumida por los funcionarios investigados, acaeció en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y
210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar el procedimiento seguido en contra de los doctores FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; en consecuencia, archívese, como se dijo en precedencia. SEGUNDO. Para notificar a los anteriores funcionarios, se comisiona por el término de 5 días a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE
18 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial