CSDJ - F11001010200020130297901ADJUNTA20140328095918-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130297901ADJUNTA20140328095918-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Acción de Tutela / Derecho de Petición DENIEGA TUTELA / Confirmano existe vulneración El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302979 01 Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual denegó la tutela formulada por la ciudadana MARY WALKER VALENCIA contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARY WALKER VALENCIA instauró acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, buscando la protección
de sus derechos fundamentales, por hechos que se resumen como sigue: - A través de proceso ordinario laboral le fue reconocida mesada pensional en la suma de $295.968 a partir del 1 de agosto de 1995; posteriormente se adelantó proceso ejecutivo dentro del cual se cancelaron las mesadas atrasadas indexadas con los respectivos intereses de mora, hasta el 31 de mayo de 2006, pero no se pagaron ni las mesadas, ni la indexación e intereses moratorios desde el 1 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, sólo hasta octubre de 2008 empezaron a cancelarle el reajuste decretado. - Añadió que el pago correspondiente a los reajustes decretados de las mesadas pensionales del 1 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008 con la respectiva indexación en intereses moratorios, la ha 1 Sala 20 del 19 de marzo de 2014 2 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. venido reclamando ante las diferentes entidades que han sido encargadas por el gobierno, específicamente ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP., donde en reiteradas oportunidades ha elevado derechos de petición, septiembre de 2009, octubre 29 de 2010, noviembre 2 de 2010, enero 26 de 2011, febrero 13 de 2012, junio 15 de 2012, noviembre 26 de 2012 y algunas más en el 2013, tanto en forma escrita como verbal, solicitando el
cumplimiento a cabalidad de la sentencia proferida al interior del aludido proceso ordinario laboral. - Indicó que a sus peticiones no se ha dado respuesta satisfactoria pues sólo le han enviado fotocopias de títulos que ya han sido cobrados; adujo que la UGPP., dispuso de una líneas telefónicas para informar a los interesados respecto de sus reclamaciones, pero en las dos últimas llamadas que efectuó le responden que “ya le pagaron” pero no le dicen por cual medio, cuanto y como. Por lo anterior, pretende que: - Sea efectiva la protección de su derecho a la justicia, ordenando que se cumpla rigurosamente lo dispuesto en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho en el cual se ordenó el pago de su mesada pensional indexada y el pago de interese moratorios. - Conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se le garantice el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. - Se le proteja en derecho de petición, ordenando a la UGPP., responda en concreto sus solicitudes. 2.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 22 de noviembre de 2013 admitió a trámite la acción de amparo, ordenando comunicar a las partes y a terceros con interés, en tal sentido se notificó a la accionante y a la UGPP., (folios 37 y 38 c. o. primera instancia). 3.- El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., a través de escrito signado 28 de noviembre de 2013, se pronunció sobre los hechos de la tutela aduciendo que realizada revisión a los aplicativos de la entidad, se evidencia que en el mes de octubre de 2008, se efectuó inclusión en nómina de la actora, Resolución No. 00468 del 20 de febrero de 2008, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Señaló que la entidad no puede llevar a cabo el pago del concepto reclamado por la accionante, por cuanto el mismo no fue ordenado en la mencionada resolución, razón por la cual depreca la improcedencia de la tutela (folios 64 a 78 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, denegó el amparo solicitado, señalando que de las pruebas allegadas al proceso se evidenciaba que a la actora se le ha venido cancelando la mesada pensional; añadió la Colegiatura de primer grado que la petente de amparo no aportó copia de las múltiples peticiones por ella elevadas, ni las correspondientes respuestas, sólo la del 13 de septiembre de 2013, en la cual y contrario a lo aducido por ésta, se le informó que la solicitud de pago de las mesadas atrasadas estaba en trámite, en la etapa de “normalización” verificándose
que fuera procedente incorporarla en el respectivo reporte de nómina y pago de la mesada pensional, razón por la cual la Sala a quo desestimó la tutela (folios 37 a 50 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito del 6 de diciembre de 2013, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que en este caso no se discutía la verificación del pago de sus mesadas pensionales, sino el reajuste de dichas mesadas del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2008, razón por la cual la decisión de la Sala a quo está fundamentada sobre una apreciación equivocada e incompleta. Agregó la impugnante que la sentencia de instancia menciona algunos oficios que le ha remitido la UGPP., señalando que ya ha habido respuesta, sin embargo no toma en consideración que en ninguna de ellas tocan el tema concreto de los reajustes pensionales del 1 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, lapso sobre el cual ha venido exigiendo pronunciamiento, no se trata de mesadas pensionales sino de reajustes, es por ello que acude a la tutela, para que le respondan en concreto sobre su pensión (folios 74 a 82 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos
de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este
mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP., a raíz de las varias peticiones que ha incoado buscando información respecto al no pago de las mesadas, indexación e intereses moratorios correspondientes al interregno comprendido entre el 1 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008. Efectuado el test de procedibilidad se colige que en este caso se acata el principio de inmediatez, respecto a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, en razón a que la última de las peticiones elevadas por la petente de amparo fue respondida el 23 de septiembre de 2013 (folios 7 y 8 c. o. primera instancia). De otra parte, se cumple igualmente con el principio de legitimación por activa, por cuanto la ciudadana MARY WALKER VALENCIA, es la directa afectada con la supuesta vulneración por parte de la entidad accionada de los derechos fundamentales invocados por la aquí actora; de la misma manera, se evidencia que la accionante no cuenta con otro mecanismo para hacer eficaz su solicitud, razón por la cual la Sala se pronunciará de fondo
sobre las pretensiones de la tutela. Veamos. Del caso concreto Se trata de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la accionante, porque presuntamente no ha dado respuesta a varias peticiones que ésta ha elevado. Al respecto, estima esta Corporación que a la petente de amparo como bien lo consideró la Sala a quo no se le trasgredió el aludido derecho, por cuanto ciertamente la Gerente General de Patrimonios Autónomos de CAJANAL IECE en LIQUIDACIÓN mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, dio respuesta a la petición de la actora, en tal sentido se expuso en dicho documento: “(…) le informamos que una vez verificada la información que reposa en la base de consulta trasferida por la extinta CAJANAL EICEEN LIQUIDACIÓN al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, se evidenció que la señora MARY WALKER VALENCIA, registra proceso ejecutivo acumulado cursado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, con radicado interno No. 14371 y trasladado a la UGPP., con acta de entrega LE_1203 del 5 de junio de 2013 y la reclamación extemporánea No. 29958, por medio de las cuales se hizo parte dentro del proceso de calificación y graduación de acreencias de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Que los radicados No. 14371 y 29958 fueron objeto de calificación a través de la resolución No. 1011 del 26 de diciembre de 2011 y 4253 del 7 de mayo de 2013, esta última en la que se aprobó a favor de la
señora MARY WALKER VALENCIA un crédito de naturaleza quirografaria con cargo a la masa de liquidación. Respecto del Valor aprobado y admitido como crédito quirografario por concepto de costas e intereses sobre las costas con cargo a la masa de la liquidación de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, actualmente se están ejecutando por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANANTES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, labores de actualización de datos de domicilio tanto de acreedores como de apoderados, razón por la cual se le envió comunicación con el radicado de salida No. 3613 del 3 de septiembre de 2013, en la que se le indica los requisitos para el pago de la suma aprobada dentro del proceso de calificación y graduación de acreencias de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Asimismo, al existir solicitud de reconocimiento y pago de los intereses sobre asuntos pensionales, frente a los cuales solo hasta que la UGPP., se pronuncie sobre las prestaciones económicas de carácter pensional objeto de ejecución, se podrá establecer la procedencia del reconocimiento de los intereses cobrados”. De la misma manera, obra dentro del plenario copia de la respuesta enviada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., en la cual se lee: “Cordialmente informamos que hemos recibido su petición, mediante la cual solicita información acerca de la inclusión en nómina de unas mesadas atrasadas. Sobre el particular precisamos que dicha solicitud está siendo atendida bajo la novedad de nómina SNN202300058476, prestación
que actualmente se encuentra en etapa de normalización de expedientes pensionales con el fin de verificar la completitud y autenticidad de los documentos aportados, para proceder al respectivo reporte de nómina y pago de la mesada pensional. Esperamos haber resuelto sus inquietudes, recuerde que para mayor información puede contactarnos a través de los siguientes canales de atención (…)” La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como la actora acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición el cual estimó vulnerado frente a la ausencia de respuesta satisfactoria a sus intereses, por parte de la UGPP. En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar como el
derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular4. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: 4 T-180 de 1998 a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. Sentadas tales premisas, considera la Sala que contrario a lo señalado por la petente de amparo no existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de su derecho de petición, en tanto, la UGPP y el Gerente General de Patrimonios Autónomos han dado respuesta de fondo a la solicitud de la actora, tal y como se plasmó en precedencia. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011,
Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 5 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.
4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada,
la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario no se evidencia la transgresión al derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto, como ya se dijo la entidad accionada ha dado respuesta a las diferentes peticiones elevadas por ésta, distinto es que lo informado no corresponda a lo que la petente de amparo pretende y tal situación escapa de la órbita de la acción de tutela. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual denegó la acción de tutela impetrada por la ciudadana MARY WALKER VALENCIA contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela impetrada por la ciudadana MARY WALKER VALENCIA contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302979 01
Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto me permito aclarar que si bien la suscrita Magistrada está de acuerdo con confirmar la negativa del amparo deprecado por la ciudadana Mary Walker Valencia contra la UGPP, considera importante adicionar como argumento para efectos de dicha decisión que el cobro del derecho reconocido en la sentencia judicial, puede hacerse también por vía ejecutiva. Es decir, además de los argumentos que en la providencia se expusieron para despachar desfavorablemente la tutela, debe tenerse en cuenta que en el ordenamiento jurídico se previó la vía ordinaria para pretender el cobro de una obligación que preste mérito ejecutivo, y ello incluye las sentencias donde se declare el reconocimiento de una prestación como la reclamada por la accionante. Quedan expuestas así las razones por las cuales consideré necesario aclarar el sentido de mi voto. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (ErRr)