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CSDJ - F11001010200020130298100ADJUNTA20140813110541-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130298100ADJUNTA20140813110541-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02981 00 Aprobado Según Acta No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación adelantada a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS Mediante providencia del 13 de agosto de 2013, esta Sala, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, dentro del proceso radicado bajo el número 2008-00274-02, compulsó copias ante esta Corporación, a fin de investigar la presunta mora en que incurrieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, en el precitado proceso disciplinario. ACTUACIONES PROCESALES El 11 de diciembre de 20131, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin que informaran el trámite dado al proceso No. 2008-00274-02; enviaran copia de todas las actuaciones surtidas;

e, indicaran el nombre del funcionario que actuó como Magistrado Ponente. El 27 de enero de 20142, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. 1 Fls 30-31 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. El 11 de febrero de los corrientes3, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, indicó que en el proceso No. 2008 – 00274 – 02, con ponencia del Magistrado Mauricio José Meyer Castañeda, esa Corporación Judicial profirió sentencia sancionatoria contra el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar. Decisión que al ser recurrida, esta Superioridad mediante providencia del 29 de junio de 20124, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir, inclusive, del trámite de notificación de la sentencia. Igualmente informó, que tan solo hasta el 16 de noviembre de ese año se logró notificar al funcionario, quien en el mismo momento apeló la decisión. Por último, expresó que la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO el 16 de enero de 2013, concedió el recurso. El 3 de marzo siguiente5, se abrió investigación disciplinaria contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Tener como pruebas los elementos de juicio allegados en la etapa de indagación preliminar;

2. Oficiar por Secretaría de esta Corporación, a fin que remitieran certificación de tiempo de servicios6, acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la funcionaria judicial7, asimismo, 3 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. 4 M.P. María Mercedes López Mora. 5 Fls 37-42 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. remitieran copia de las estadísticas rendidas por aquella8; 3. Incorporar los antecedentes disciplinarios de la investigada9; y, 4. Notificar a la disciplinada sobre la iniciación de investigación formal y con las advertencias previstas en el artículo 155 de la Ley 734 de 200210.

El 22 de abril de 201411, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la investigación disciplinaria. El 9 de junio del presente año12, la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ejerciendo el derecho fundamental a la defensa, allegó escrito de descargos indicando que “desde que fue diligenciado el despacho comisorio para notificación y recibidas las diligencias en esta Corporación, hasta que se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, solo

transcurrieron tres días hábiles y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el término para dictar autos de sustanciación es de tres días desde que pasa el expediente al despacho para tal fin y tal como consta en el plenario en la misma fecha en la que pasa el proceso a despacho, se concede el 8 Fls 69-70 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 66 y 67 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 63-65 del cuaderno principal del expediente. recurso, en esa medida es evidente que la suscrita no incurrió en moras ni dilaciones en el asunto”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”13.

El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 13 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado14. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones15. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad16. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10

Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria17. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.18 De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón 17 Ibídem. 18 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de

2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, cerrar la investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En efecto, esta Corporación mediante providencia del 13 de agosto de 201319, dentro del proceso radicado bajo el número 130011102000 2008 00274 02, expidió copias a fin que se investigara disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, a efectos de determinar la presunta mora en que pudieron incurrir en el trámite y decisión de la primera instancia, específicamente, para conceder el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2011 y otorgado el 16 de enero de 2013, por la Magistrada GLADYS

ZULUAGA GIRALDO.

Se observa entonces, que el 13 de diciembre de 201120, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor Libardo de Ávila Chamorro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), por el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer las reglas contempladas en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002; no obstante, esta Corporación21 en providencia del 27 de junio de 201222, decretó la nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir, inclusive, del trámite de notificación de la sentencia, a fin que el Seccional de Instancia surtiera dicha actuación respetando las garantías procesales y derechos fundamentales del disciplinado. 19 Fls 18-27 del cuaderno principal del expediente. 20 Fls 230-240 del Anexo No. 1 del expediente. 21 M.P. María Mercedes López Mora. 22 Fls 289-299 del Anexo No. 2 del expediente.

De esta manera y, una vez devuelto el expediente al Seccional, se pasó el mismo al despacho el 1 de noviembre de 201223, ordenándose en esa misma fecha librar despacho comisorio No. 0307-201224, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, a efectos de notificar al disciplinado de la sentencia sancionatoria expedida, conforme a lo dispuesto por esta Superioridad; devolviéndolo el 19 de ese mismo mes y año25, debidamente diligenciado. No obstante lo anterior, fue tan solo hasta el 16 de enero de 201326 que la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, concedió el recurso de apelación impetrado el 16 de noviembre de 2012, por cuanto fue hasta esa data que pasó el expediente al despacho de la funcionaria judicial, conforme al informe secretarial que lo antecede suscrito en esa fecha.27 Así las cosas, de las pruebas allegadas al sumario, se pudo constatar que la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto no existió mora al momento de conceder el recurso de alzada interpuesto, toda vez que lo 23 Folio 303 del Anexo No. 2 del expediente. 24 Folio 305 del Anexo No. 2 del expediente. 25 Folio 319 del Anexo No. 2 del expediente. 26 Folio 329 del Anexo No. 2 del expediente.

27 Folio 329 del Anexo No. 2 del expediente. hizo el mismo día en que pasó a su despacho el asunto, es decir, el 16 de enero de 2013. Por el contrario, a consideración de esta Sala, pudo haber sido la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la que presuntamente incurrió en mora en el trámite del recurso de apelación, trayendo como consecuencia que se concediera de manera tardía el mismo, no por mora en el despacho de la funcionaria judicial, sino por la posiblemente acaecida en la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria de esa Corporación. Por lo anterior, se compulsará copias, a efectos que se investigue disciplinariamente a quien para la época de los hechos, fungía como encargado de esa precitada Secretaría Judicial. Así las cosas, considera esta Sala que la funcionaria judicial, no cometió falta disciplinaria alguna, pues no incurrió en mora al momento de conceder el recurso de alzada interpuesto, conforme lo anteriormente expuesto. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofendió al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y, por ende, el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “… la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”.28

Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias 28 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de la doctora GLADYS

ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.

TERCERO: Por Secretaría Judicial líbrese la expedición de copias a que se hizo alusión en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión conforme a la Ley Disciplinaria.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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