CSDJ - F11001010200020130298300ADJUNTA20131217211722-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130298300ADJUNTA20131217211722-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302983 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados Primero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) y Primero Laboral del mismo Circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora Nohora Inés Romero Romero contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Villavicencio – La Previsora S.A..
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta). ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) y Primero Laboral del mismo Circuito por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada, mediante apoderado judicial, por la señora NOHORA INÉS
ROMERO ROMERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO – LA PREVISORA S.A..
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302983 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La señora NOHORA INÉS ROMERO ROMERO, a través de apoderado judicial, incoó el día 10 de julio de 2013 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO – LA PREVISORA S.A.1, pretendiendo se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto originado en su petición del 21 de septiembre de 2011, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, luego de haberle sido reconocido y ordenado el desembolso de cesantías parciales mediante la Resolución No. 868 del 10 de julio de 20092, también acreditó como agotamiento del requisito de procedibilidad el acta de la fallida conciliación extrajudicial No. 0030-2013 tramitada ante la Procuraduría 205 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio
(Meta) el 8 de febrero del año 20133.
CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE VILLAVICENCIO (Meta)
Correspondió por reparto la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la ciudadana NOHORA INÉS ROMERO ROMERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO – LA PREVISORA S.A., al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta), despacho que resolvió a través de providencia adiada 25 de julio de 20134, declarar su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que “lo perseguido con la pretensión de nulidad, es en realidad el pago de la sanción moratoria ante la 1 Folios 3 a 25 c. o. 2 Folios 8 a 10 c. o. 3 Folio 12 c. o. 4 Folios 27 a 29 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES cancelación tardía de las cesantías parciales ya reconocidas a la demandante, reclamación que se aleja de la naturaleza declarativa del medio del control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, al encontrarse una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la administración y a favor de la demandante, la cual se encuentra contenida en un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución de reconocimiento de la prestación, la petición de pago de la sanción moratoria y la
prueba del pago tardío de las cesantías”, por lo que el litigio debe ser dirimido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (Meta) Por reparto del 9 de agosto de 2013, la demanda correspondió a este Despacho, que mediante auto de fecha 28 de octubre de 20135 se declaró incompetente para asumir el conocimiento del presente proceso, manifestando que “la actora no cuenta con un título ejecutivo complejo conformado por: a) la Resolución que reconoce el derecho a la cesantías; b) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantías; y, c) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, sin que tenga como fuente la sola ley sin necesidad de estar contempladas en un acto administrativo, por tanto, no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con el artículo 488 del C. de P. Civil, lo que impedía acudir directamente al juez laboral” (Sic); por lo anterior decidió provocar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que 5 Folios 35 a 38 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la
competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Discuten entre los Juzgados Primero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) y Primero Laboral del mismo Circuito, quién debe conocer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora
NOHORA INÉS ROMERO ROMERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO – LA PREVISORA S.A., pretendiendo se declare nulo el acto ficto originado en la petición
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES presentada el 21 de septiembre de 2011 radicada ante el “FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - VILLAVICENCIO”, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no entrega oportuna de las cesantías parciales de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y como consecuencia, se condene a la accionada reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar.
Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales
corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas a solución ante el poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, lo que le impone a la Sala en el ejercicio de su función, las reglas generales establecidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han contribuido a preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de un determinado litigio. En virtud, de estas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores correspondería conocer a jueces distintos.
Considerando las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de justicia, en esta oportunidad, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que esta fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuando existe norma expresa sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento no le es posible al juez del conflicto variar esa prescripción. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho estatuida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 21 de septiembre de 2011 y que negó el derecho a pagar la sanción por mora, radicado ante el “FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - VILLAVICENCIO”, le corresponderá
conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito, para su información. Además, se debe señalar que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto ficto que se presume expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria,
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.
Por tanto, en este caso no hay duda que debe ser conocido por esta jurisdicción tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la Jurisdicción Contencioso administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta).
Además, el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). El numeral 4 del artículo 104 ejusdem: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 21 de septiembre de 2011 radicado ante el “FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - VILLAVICENCIO”, y que negó el derecho a pagar la sanción por mora, por el no pago oportuno de las cesantías provisionales de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé el nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y como lo
declarará la Sala, adscribiéndolo como ya se advirtió, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) y Primero Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora NOHORA INÉS ROMERO ROMERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO – LA PREVISORA S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta), a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta
providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala libre las comunicaciones a que haya lugar, y envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria