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CSDJ - F11001010200020130298400ADJUNTA20150602154355-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130298400ADJUNTA20150602154355-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302984 00 Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico. CONDUCTA INVESTIGADA El 6 de noviembre de 2013, el señor Gilberto Herrera Rivera elevó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque la acción popular No. 080012331003201 00 (2007-00097), contra Electricaribe y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, “desde el año 2011 entró a despacho … y no ha sido notificado en ningún momento, no me dan explicación alguno sobre la decisión del proceso …”. ACTUACIONES PROCESALES El 11 de diciembre de 20131, mediante auto, el Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó por Secretaría de la Sala, oficiar a su similar del Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que se indicara el trámite impartido en segunda instancia a la acción popular No. 080012331003201000580-00 (2007-00097), así como las copias de todas las actuaciones, indicando el nombre del Magistrado ponente. El 27 de enero de 20142, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado,

Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 8 de mayo de 20143, la doctora María del Pilar González, Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico, comunicó que realizada la búsqueda manual del expediente se encontró que la acción popular citada fue devuelta al juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto por la 1 Folio 42 Pl. 2 Folio 46 Pl. 3 Folios 48 Pl. Magistrada Ponente JUDITH ROMERO IBARRA mediante providencia del 5 de agosto de 2013. A través del auto del 18 de junio de 20144, se ordenó oficiar al Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, a efectos e que se precisaran todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular No. 080012331003201000580-00 (2007-00097); así mismo, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el mismo propósito, pero respecto de los trámites surtidos en segunda instancia. En consecuencia, el 8 de julio de 20145 la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico contestó que, como quiera que el expediente no se encontraba en esa Corporación, no era posible dar cumplimiento a lo solicitado. El Juzgado 10º Administrativo Oral de Barranquilla, informó el trámite dado a la acción popular precitada, señalando las actuaciones procesales surtidas6, desde el auto que admitió la demanda el 18 de mayo de 2007, hasta la realización de la audiencia del comité de verificación del 13 de junio de 2013,

en la que se ordenó oficiar a las entidades accionadas informaran la gestión realizada con ocasión del fallo del 23 de agosto de 2010, mediante el cual se protegieron los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, efectuaran las gestiones de tipo administrativas, técnicas y presupuestales, con el propósito de que se 4 Folio 55 Pl. 5 Folio 60 Pl. 6 Folio 70 Pl. determinaran las medidas y obras que deben realizarse para eliminar el riesgo manifestado por los accionantes. En cuanto al trámite de segunda instancia, dijo que el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió recurso de apelación el 26 de noviembre de 2010 y mediante sentencia del 6 de mayo de 2013, dio por terminado el proceso. Además, de las copias remitidas, se tiene que la Magistrada que conoció del proceso, fue la doctora JUDITH ROMERO IBARRA. APERTURA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto del 20 de octubre de 20147, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la citada Magistrada, ordenando para el efecto: i) Allegar certificado de tiempo de servicios, acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la Magistrada; ii) tener como pruebas los elementos de juicio allegados con la queja; iii) incorporar al expediente los antecedentes

disciplinarios de la Magistrada; iv) obtener constancia sobre el monto del sueldo devengado para la época de los hechos objeto de investigación, esto es, noviembre de 2010 a mayo de 2013, inclusive; v) asimismo, certificación del número de procesos que se encontraban al despacho de la servidora judicial en las mismas fechas anotadas; vi) solicitó copia de las estadísticas rendidas por la funcionaria entre el mes de noviembre de 2010 a mayo de 2013, inclusive, y, vii) notificar a la funcionaria de la iniciación de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. 7 Folio 73 Pl. El 21 de noviembre de 20148, se notificó al Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, de la apertura de la investigación disciplinaria. El doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, mediante comunicación del 27 de noviembre de 20149, remitió copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora

JUDITH ROMERO IBARRA.

Quien funge como Magistrado ponente profirió auto el 25 de noviembre de 201410, mediante el cual se ordenó escuchar en versión libre a la disciplinada, la cual se llevó a cabo el 2 de diciembre de la misma anualidad. En ella la Magistrada investigada entregó copia del libro radicador de su despacho, donde obra registro del trámite dado al proceso, señalando que el 26 de noviembre de 2010 se admitió el recurso, pasó a despacho el 17 de enero de 2011 y el 8 de febrero siguiente se registró proyecto de sentencia

para estudio, discusión y aprobación de la Sala. El citado auto fue revocado el 21 de junio de 2012, decretándose el periodo probatorio por el término de 10 días, pasando nuevamente el proceso al despacho el 22 de octubre de esa anualidad, por lo que al día siguiente se volvió a correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión al agente del Ministerio Público a fin de que emitiera concepto. Por lo anterior, indicó que si bien el lapso trascurrido entre el 3 de agosto de 2011 y 21 de junio de 2012 es amplio, y por lo tanto, es posible que se entienda como mora judicial, era necesario dejar constancia que cuando 8 Folio 90 Pl. 9 Folio 91 Pl. 10 Folio 85 Pl. emitió el auto de agosto el proceso se remitió a la Secretaria y sólo hasta el 2012 volvió el expediente a su despacho, es decir, que si hubo demora en el trámite no podía ser endilgable al despacho sino a la Secretaría. Dado que no recordaba el detalle y las actuaciones surtidas en el proceso, solicitó el aplazamiento de la versión con el propósito de aportar información relevante, resaltando que de su experiencia como Magistrada durante 19 años, no ha incurrido en mora de los procesos que ha tenido a su cargo, a pesar de que para esa fecha contaba con 981 expedientes en su inventario. El 10 de diciembre de 2014, se continuó con la versión de la Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, quien acudió con el abogado Armando Rivas

Caballero para que asumiera su representación, reconociéndosele personería para actuar. Así las cosas, se concedió el uso de la palabra a la Magistrada disciplinada quien hizo el recuento de los trámites surtidos dentro de la acción popular, haciendo énfasis en que en ningún momento se presentó mora, pues tal como lo expuso en la diligencia anterior, los pronunciamientos que le correspondieron siempre los emitió dentro de los términos razonables, coligiendo que su actuar estuvo ajustado a derecho sin incurrir en un día de mora, pues la realidad es que el tiempo extendido del proceso fue generado en la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico y no en su despacho. Negó que el proceso hubiese estado 3 años sin resolverse la demanda, pues el 14 de mayo de 2013 se emitió fallo, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia, revocándose únicamente el numeral que concedía el reconocimiento del incentivo al accionante, dado que la Ley 1425 de 2010 niega esos estímulos a los accionantes. Por lo anterior, indicó que la inconformidad del quejoso obedece al descontento propio de la negativa del incentivo, más no por haberse presentado mora en las actuaciones judiciales adelantadas en su despacho. Acto seguido, intervino el defensor de confianza de la Magistrada disciplinada, solicitando el archivo de la investigación dado que no se contaba con elementos de juicio que permitieran determinar la responsabilidad disciplinaria de su defendida. Finalmente, la doctora JUDITH ROMERO IBARRA aportó 33 folios contentivos de soportes de las actuaciones propias de la acción popular y 45

folios relacionados con el proceso disciplinario adelantado por el Tribunal Administrativo del Atlántico contra los empleados de la Secretaría de ese Tribunal, precisamente por la mora en tramitar la acción popular. CONSIDERACIONES i) Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ii) La potestad disciplinaria del Estado: La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque

impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. (iii) Mora en la adopción de decisiones judiciales: En principio, el retardo no justificado, es constitutivo del fenómeno de la mora, proceder contrario a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la

sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. En ese orden, el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir el despacho de los asuntos a su cargo y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Así las cosas, la mora, la inactividad o el retraso, sin duda actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que es imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso propio de los administrados. La Jurisdicción Constitucional sobre el tema ha precisado11: “(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial

no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora 11 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 1995. judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso (...)”. En conclusión, la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales seguidas las unas a las otras, diseñadas para el logro de los principios orientadores de la Administración de Justicia, lo que impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y determinados términos, que no son ajenos a la actividad del juez. Al punto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “(...) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no

se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (...)”12 12 Corte Constitucional. Sentencia T546 de 1995. (iv) Caso Concreto: Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, resulta imperioso analizar si en su actuar la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite su reproche por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar concretamente los tópicos puestos de presente en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa determinar la existencia o, en caso contrario, abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En la queja presentada por el señor Gilberto Herrera Rivera13, reprochó la

presunta mora en la que incurrieron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues la acción popular No. 080012331003201 00 (2007-00097), contra Electricaribe y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, “desde el año 2011 entró a despacho … y no ha sido notificado en ningún momento, no me dan explicación alguno sobre la decisión del proceso …”. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de la información aportada al expediente, que el señor Wilberto Herrera presentó acción popular ante el Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla14, accionando a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Distrito Especial, Industrial y Portuaria de Barranquilla y Ministerio de Minas y Energía, la cual fue admitida el 18 de mayo de 2007, siguiendo el trámite procesal correspondiente, en cuyo devenir se profirió fallo de primera instancia el 23 de agosto de 2010. En el se protegieron los derechos colectivos atinentes a la seguridad y salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles de los 13 Folio 1 Pl. 14 Folio 6 Pl. habitantes de los barrios Me Quejo, La Manga, Por Fin y Villa del Rosario de la ciudad de Barranquilla. De otro lado, en la decisión se ordenó la creación de un Comité de verificación para el cumplimiento de las medidas adoptadas; se concedió el incentivo económico a la Asociación Comunitaria Dios está con Nosotros, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estableciéndose que el pago lo haría la Alcaldía de Barranquilla en un 70% y

a la empresa Electrificadora del Caribe el restante 30%. En atención a que dicha decisión fue impugnada por los accionados, le correspondió el conocimiento en segunda instancia a la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien de conformidad con los soportes obrantes en el plenario dio el siguiente trámite al asunto. El 16 de noviembre de 201015, el expediente fue entregado por la Oficina de Servicios Judicial de Barranquilla al Tribunal para su reparto, entrando al despacho de la Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA el 25 de noviembre siguiente16, admitido el recurso, se ordenó notificar la providencia17. El 17 de enero de 201118, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico retornó el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora después de haber notificado el auto que admitió el recurso de apelación, y el 15 Folio 2 Cuaderno No. 2 Pl. 16 Folio 3 Cuaderno No. 2 Pl. 17 Folio 4 Cuaderno No. 2 Pl. 18 Folio 5 Cuaderno No. 2 Pl. 2 de febrero de la misma anualidad19, se remitió escrito del accionante mediante el cual solicitó se confirmara al fallo de primera instancia. Así las cosas, la Magistrada sustanciadora profirió auto el 3 de agosto de 2011, ordenando correr traslado del mismo a las partes para que presentaran alegatos, sobre lo cual se pronunciaron el Ministerio de Minas y Energía20, el accionante21 y, por parte de Electricaribe S.A. E.S.P.22 se presentó recurso de

reposición contra el fallo de segundo grado, al cual se le dio el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Una vez analizado el recurso y la sustentación que se hizo del mismo, la Magistrada investigada mediante auto del 21 de junio de 201223, decidió revocar el auto del 3 de agosto de 2011, al advertir que el 14 de octubre de 2010, el apoderado de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando en el acápite de anexos y pruebas, se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que se enviaran copias auténticas y con constancia de ejecutoria, de las sentencias del 23 de junio de 2010 y 3 de diciembre de 2008, respectivamente, dentro de la acción popular presentada por Juan Baggos Bravo contra Electricaribe, pero en el auto del 3 de agosto de 2011 no hubo pronunciamiento al respecto, motivo por el cual otorgó la razón al recurrente, decretando la apertura del período probatorio por el término de 10 días. 19 Folio 6 Cuaderno No. 2 Pl. 20 Folio 14 Cuaderno No. 2 Pl. Oficio S/N del 12 de septiembre de 2011. 21 Folio 29 Cuaderno No., 2 Pl. Oficio S/N del 23 de septiembre de 2011. 22 Folio 26 Cuaderno No. 2 Pl. Oficio S/N 12 de septiembre de 2011. 23 Folio 35 Cuaderno No, 2 Pl.

Mediante auto del 22 de octubre de 201224, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico pasó a despacho el expediente, dejando constancia de la notificación a las partes de la decisión anotada, motivo por el cual la Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA al día siguiente25 ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días a fin de que alegaran de conclusión, presentándose en consecuencia escritos por parte de Electricaribe S.A. E.S.P.26 y Ministerio de Minas y Energía27. De acuerdo con lo registrado en la copia del libro radicador del despacho de la Magistrada sustanciadora28, el expediente pasó a despacho el 12 de abril de 2013 y el 6 de mayo siguiente se revocó el ordinal 5º del fallo de primera instancia, relacionado con el incentivo económico al accionante. A folio 135 del plenario, consta escrito del 28 de noviembre de 2013, mediante el cual la Secretaría del Tribunal retornó el expediente al despacho, después de haber surtido las notificaciones de la providencia del 23 de octubre de 2012, y el 12 de abril de 201329, se allegó escrito del accionante el día 12 del mismo mes y año. Finalmente, el 5 de agosto de 2013 se decidió adicionar el fallo del 6 de mayo de la misma anualidad, en el sentido de no ser de recibo las solicitudes de la no congruencia de la sentencia con lo probado en el proceso y al agotamiento previo de la jurisdicción y cosa juzgada por improcedente, ordenando enviar el expediente al juzgado de origen. 24 Folio 102 Cuaderno No. 2 Pl.

25 Folio 103 Cuaderno No. 2 Pl. 26 Folio 104 Cuaderno No. 2 Pl. 27 Folio 115 Cuaderno No. 2 Pl. 28 Folio 100 Pl. 29 Folio 136 Cuaderno No. 2 Pl. Así las cosas, la Sala deberá analizar con base en el material probatorio recaudado, y la normatividad aplicable al caso, si la Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA pudo haber incurrido en falta disciplinaria al momento de adoptar las decisiones inherentes a la acción popular sometida a su conocimiento, teniendo en cuenta cada una de las fechas en las que se profirieron y, por ende, si las mismas se ajustaron a los términos establecidos para esta clase de acciones constitucionales. Al fijar el alcance de lo normado en el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 estableció que el trámite de las acciones reguladas en ese ordenamiento se desarrollan con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, endilgando en el Juez la responsabilidad de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Por lo tanto, el artículo 5º Ibidem señala que promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. En atención a que la acción constitucional sobre la cual recae el análisis de las conductas desplegadas por la Magistrada disciplinada fue conocida en segunda instancia, se debe tener en cuenta que el artículo 37 de la Ley 472

de 1998, establece que el recurso de apelación procederá contra la sentencia de primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. Así mismo, señala que la práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación del mismo; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. En consecuencia, tal como se evidencia en los soportes documentales obrantes en el proceso, se puede determinar que los términos con los cuales contaba la falladora de segunda instancia fueron acatados a la luz de lo previsto en las normas citadas, toda vez que desde la admisión del recurso al día siguiente de estar el proceso bajo su responsabilidad, demostró a través de sus decisiones, la comprensión de que se trataba de una acción constitucional de carácter preferencial, evidenciándose en cada una de ellas el respeto por los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Si bien es cierto, el trámite de la acción popular se prolongó en el tiempo, debe tenerse en cuenta que la Magistrada disciplinada en los 12 momentos en los que tuvo el expediente en su despacho no superó los términos con los

que razonablemente contaba para manifestarse. Descendiendo al caso concreto, en el desarrollo procesal surtido en el marco de la acción constitucional, la Magistrada disciplinada tuvo en su despacho 12 veces el expediente por cortos períodos, de conformidad con los momentos procesales que se debían surtir, lo que permite colegir en principio, que la actuación de la funcionaria no fue negligente frente al trámite de la acción popular, por el contrario, lo que se puede evidenciar es que propendió porque el asunto se resolviera de conformidad con los parámetros legales, al punto que revocó sus propias decisiones en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los accionados, como lo hizo con la revocatoria del auto del 3 de agosto de 2011 en el que se había omitido la práctica de unas pruebas solicitadas. De acuerdo con lo informado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de la Magistrada disciplinable, desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 201330, ingresaron en promedio por trimestre 280 procesos nuevos, lo cual desde la fecha de corte de la citada información hasta el mes de mayo de 2013, indica que recibió 2520, lo que demuestra que la carga laboral es alta. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta la producción de la Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, desde el último bimestre de 2011 hasta el segundo trimestre de 2013, pues de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional31, “(…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de

trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado32, desconociendo sus derechos fundamentales.33 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200434 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro (...)” 30 Lapso en el que tuvo conocimiento de la acción popular. 31 Corte constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 32Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 M.P. Humberto Sierra Porto. Así las cosas, tal como lo evidencian las estadísticas aportadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho de la Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA presentó la siguiente producción: VIGENCIA PERIODO ACTUACIONES CANTIDAD PROMEDIO 2010 01/11/2010 Impulso de procesos 91 2,9 01/01/2011 Autos Interlocutorios 320 2011 al Sentencias 422 3,2 31/12/2011 Total 742 01/01/2012 Autos Interlocutorios 229 2012 al Sentencias 285 2,2 31/12/2012 Total 514 01/01/2013 Autos Interlocutorios 101 2013 al Sentencias 86 1,8 31/05/2013 Total 187 Total 1443

Fuente: Consejo Superior de la Judicatura– Sala Administrativa. Reporte

UDAE Folios 123 a 126 Pl. CD Tal como se observa, la Magistrada investigada emitió en promedio durante los periodos analizados 2,5 providencias diarias, lo cual indica un alto grado de productividad respecto de los procesos que fueron puestos bajo su conocimiento. Sin mayores disertaciones es posible colegir en el presente caso, que no subsiste conducta reprochable a la luz de las disposiciones disciplinarias, pues la Magistrada denunciada emitió el fallo correspondiente dentro del término legal establecido para ello, y además, teniendo en cuenta el debate probatorio surtido en la acción popular y la decisión que sobre la misma se dio, no conduce a determinar la presencia de actuacione

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