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CSDJ - F11001010200020130298500ADJUNTA20140317094958-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130298500ADJUNTA20140317094958-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de Enero de dos mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201302985 00 / 2164 C Aprobado según Acta No. 001 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada a través de apoderada por la señora

BERTHA SOFÍA AVENDAÑO CORTÉS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala 92 del 4 de diciembre de 2013 1.- Situación Fáctica. La apoderada judicial de la señora BERTHA SOFÍA AVENDAÑO CORTÉS, formuló el pasado 29 de julio de 2013, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que deprecó se declare la nulidad del acto ficto configurado el 31 de agosto de 2012, por cuanto se le negó el pago de la

sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que las cesantías le fueron reconocidas por Resolución 05174 del 26 de Marzo de 2008 y sólo le fueron pagadas el 4 de julio del mismo año. 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pero por auto de fecha 5 de agosto de 2013, El citado Despacho, declaró la falta de competencia y en consecuencia ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Como sustento de tal decisión, se citó la sentencia del 24 de marzo de 2011, Consejero Ponente VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación número: 27001233100020080011401, en la cual se dijo: "...En efecto puede suceder que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías, o que lo resuelva pero no las reconozca y por ende no las pague, o que las reconozca pero no las pague o las pague tardíamente, o que las reconozca de manera extemporánea y no las pague o las pague tarde, finalmente, que las reconozca pero el interesado discuta el monto. Consideró que algunas de las anteriores hipótesis han de someterse al conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y otras al Juez Ordinario a

través de la acción ejecutiva así: si lo que se pretende es el pago de la cesantía reconocida en un acto administrativo, la competencia, de acuerdo a la normativa vigente, de los jueces ordinarios y no de los administrativos (artículos 134 8-7, del C. C.A. y 2 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social)” Arribadas las diligencias al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por auto de fecha 16 de octubre de 2013, se declaró incompetente, bajo el argumento de que la jurisdicción competente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse pagado oportunamente las cesantías, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior con fundamento en lo precisado por el Consejo de Estado —Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Consejero Ponente: Dr. JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE, expediente No. 760012331000200002513-01, el cual clarificó las situaciones que pueden presentarse y que para este caso consideró el despacho no se ajusta a la claridad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual se pronuncio “Conforme al texto de la norma (Ley 224 de 1995 – norma subrogada por la Ley 1071 de 2005”. Trajo a comento la decisión de esta Colegiatura, Magistrado Ponente doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, RADICADO, 11001012000201200651 00 del 8 de mayo hogaño, donde se otorga la competencia en casos similares a la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes. (fls. 129 a 131, c. o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la

cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 29 de julio de 2013, deberá tenerse en cuenta esta norma sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora BERTHA SOFÍA AVENDAÑO CORTÉS, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución 05174 del 26 de Marzo de 2008, su pago sólo se realizó el 4 de Julio de 2008, conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es el acto administrativo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a manera de restablecimiento del derecho pretende que se pague la indexación respectiva, igualmente los intereses moratorios, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué su pago. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones, como se resolvió en la providencia fechada el 18 de septiembre de 2013, Sala N° 72, M.P. Angelino Lizcano Rivera–Radicado N°110010102000201302105-00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 1° de febrero de 2013, la señora Damarys Ochoa Perera, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente las pretensiones invocadas conforme a la Resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, situación que trajo como consecuencia a que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de

conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Damarys Ochoa Perea , a través de apoderado, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones: “PRIMERO. Declárese la nulidad de la decisión contenida en la resolución N°824 del 26 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Por delegación de la Nación Colombiana MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “Por medio del cual se negó petición radicada

36572. SAC 008778” a través de la cual se solicito, se me reconozca y pague

la sanción MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES QUE FUERON RECONOCIDAS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 318 DE 05 DE JUNIO DE 2012. SEGUNDO: En

subsidio de los numerales anteriores y por ser contrario a la Carta Política del 81 declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el articulo 4 y désele aplicación a los artículos 25, 53, 58 de la misma. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Magisterio - reconocerá y pagara a favor de la (el) señora): DAMARYS OCHOA PEREA la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante RESOLUCIÓN N°318 de junio 05 de 2012. En los términos de la ley 1071 de 2001. Consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma (…)” Igualmente el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19952, textualmente establece (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. (…)

En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad del acto 2 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. administrativo ficto configurado, el 31 de agosto de 2012 frente a la petición presentada el día 31 de mayo de 2012, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las

cesantías del demandante, desde el 26 de marzo de 2008 y hasta el 4 de julio del mismo año, (fecha de pago de dicha prestación) establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, solicitada a través de apoderada judicial de la señora BERTHA SOFÍA AVENDAÑO CORTES en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de donde se tiene que la actora es una empleada pública, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad es un acto administrativo expedido por la Entidad, conforme al derecho administrativo, además de lo manifestado en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora BERTHA

SOFÍA AVENDAÑO CORTÉS en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con los razonamientos

expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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