CSDJ - F11001010200020130298700ADJUNTA20140122122607-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130298700ADJUNTA20140122122607-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02987 00 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor ALONSO DE JESÚS BETANCUR CANO contra
PENSIONES DE ANTIOQUIA y COLPENSIONES.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción ordinaria laboral1, presentada por el apoderado judicial del señor ALONSO DE JESÚS BETANCUR CANO con el objeto de que se declarara que el demandante reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, con un monto del 75% del promedio del último año, y se condenara a la demandada al pago de la correspondiente pensión junto con intereses moratorios e indexación. El asunto de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto del 16
de septiembre de 20132, se declaró incompetente para conocer de este asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos, con fundamento en que de acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, que redefinió las competencias en la materia, los asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando esté administrada por una entidad de derecho público corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Fls. 3 y ss. Cuaderno principal. 2 Fls. 110-111 Por su parte el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, en providencia del 28 de octubre de 2013, declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia, con base en que al momento de efectuar la solicitud el demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador particular; adicionalmente, Colpensiones, responsable del pago de la pensión, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo y sometida a vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que, de acuerdo con el artículo 105, numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las controversias relativas a los contratos celebrados con ella. Por último, indica que los actos administrativos proferidos son de mero trámite, pues el ISS asumió la competencia al expedir la resolución 031669 del 24 de noviembre de 2011, que aún está pendiente de un recurso de reposición. Por tanto dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas, a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Así pues, la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado, mediante apoderado, por el señor ALONSO DE JESÚS BETANCUR CANO. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda
ordinaria laboral interpuesta con el fin que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante a cargo de Pensiones Antioquia y/o Colpensiones, 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En relación con lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocado por el Juzgado Laboral para descartar su competencia en el asunto que nos ocupa, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos: “4. …relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.“ No obstante, en el caso presente, la relación invocada en el momento de presentarse los supuestos que darían lugar al reconocimiento de la
pensión por parte del demandante, no era de empleado público, como se verá más adelante, a la cual corresponde una vinculación legal y reglamentaria, como señala la norma, sino de trabajador particular, vinculado, además, a una entidad privada, por lo que no es aplicable esta norma para determinar la competencia, sin que obste para esta conclusión el que la entidad administradora sea de orden público, pues es preciso el cumplimiento de ambos requisitos para fijar la competencia en esta jurisdicción, ni que parte del tiempo laboral reportado haya sido cumplido al servicio de una entidad pública del orden departamental. Sin embargo, no se puede excluir apropiadamente dicha competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con soporte en el precitado artículo 105, numeral 1º del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo hace el Juzgado Administrativo, dado que dicha norma no se refiere específicamente a los contratos de trabajo ni a las relaciones laborales, lo cual se hace en forma genérica en el numeral 4º ib. al excluir “... Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”7, en el entendido que las relaciones de empleado público, si los conoce esta jurisdicción, según se vio anteriormente. Estas dos normas, una para incluir la competencia de la jurisdicción especial y otra para excluirla, se refieren todas a vinculaciones con entidades de derecho público o particulares cuando ejerzan funciones públicas, como reza el inciso primero de este artículo. Por tanto, no tratan las normas de competencia de este estatuto de las relaciones laborales entre entidades particulares y sus trabajadores, como es
aquélla que nos ocupa. Corresponde por ende acudir a las normas generales, las cuales se hallan en el estatuto procesal laboral. La cláusula general de competencia en la materia está contenida en el artículo 100, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que indica que conoce la Jurisdicción Ordinaria de “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Y en forma residual, determina también el contenido de esta jurisdicción en 7 Dice el numeral 1º ib. “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. ” el numeral 5º ib. al señalar: “. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” (negrillas fuera del texto) Consecuencia del anterior análisis es que las controversias suscitadas en una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, entre una entidad particular y sus trabajadores, incluidas las de seguridad social corresponden, por regla general, a la Jurisdicción Ordinaria8. Ahora bien, en el asunto sub examine, el demandante prestó inicialmente servicios en el Departamento de Antioquia, por los cuales le fue negado el derecho por parte de Pensiones de Antioquia, en Resolución 8523 del 20 de diciembre de 2010, confirmada por la No.
084 del 2 de marzo de 20119, con fundamento en que no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio. No obstante, posteriormente acreditó su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y su vinculación laboral a varias entidades privadas, como la Fundación Codesarrollo y a una Cooperativa de Trabajo Asociado, al servicio de las cuales habría adquirido el derecho pensional10. 8 Si bien podría asumirse que el numeral 4º de este artículo establece directamente la competencia, esto no es así para los asuntos de pensiones regidos por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como el actual, pues el precepto se refiere exclusivamente a los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, el cual fue creado sólo a partir de esta ley. Señala esta norma: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” 9 Fl. 26 y ss., C.P. 10 Fls. 35, 85 y 102 Según esto y de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, por el cual se reglamentó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, “...Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del
período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.” De modo que el momento en que pudo haberse configurado el siniestro, consistente en el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, se desempeñaba como trabajador particular al servicio de una entidad privada, y estaba cotizando al Instituto de Seguros Sociales, se concluye, a la luz de las previas consideraciones, que sea la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de este asunto. No obsta para ello el que el Seguro Social le haya negado mediante acto administrativo el derecho a la pensión, pues, independientemente de la forma que revista la negativa, no es esta la que determina la competencia, sino la condición de trabajador particular al momento de adquirir el derecho. Con base en las anteriores consideraciones, se asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria para lo cual se ordenará la remisión procedente al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor ALONSO DE JESÚS BETANCUR CANO contra PENSIONES DE ANTIOQUIA y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia,
procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada (Continúan firmas)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial