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CSDJ - F11001010200020130298800ADJUNTA20140731173717-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130298800ADJUNTA20140731173717-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD , con ocasión del discernimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instruida a través de apoderado judicial por la señora GYDSELA RESTREPO DE

OLAYA, contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO NARIÑO E.S.E”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201302988 00 (8811-17) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora

GYDSELA RESTREPO DE OLAYA, contra LA EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO “ANTONIO NARIÑO E.S.E”.

ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 24 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la señora GYDSELA RESTREPO DE OLAYA, contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO NARIÑO E.S.E”, en aras de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ESEAN-GG 1103 del 16 de septiembre de 2008 expedido por el Gerente General de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, que le negó: “la reliquidación de la Pensión de Jubilación, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el SINDICATO SINTRASEGURIDAD SOCIAL; el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el 26 de junio de 2.003; los derechos laborales consagrados en la convención; como también la reliquidación de las prestaciones sociales otorgadas mediante Resolución No. 1354 del 03 de julio de 2008…” (Sic). En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago del valor de los salarios dejados de percibir desde el 26 de junio de 2003, data en la cual se vinculó a la entidad demandada, hasta la fecha en que adquirió el status de pensionada; así mismo los auxilios, primas, bonificaciones, aumentos, cesantías retroactivas, beneficios económicos, aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, que dejó de percibir desde la referenciada fecha. (fl 151 a 167

del c.o.). 2.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa, le correspondieron al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho que auto del 1 de diciembre de 2009, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) Según lo dispuesto en el Art. 132, numeral 2° del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), estableció: corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa definir los asuntos laborales que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. Por el contrario, cuando dichos asuntos de materia laboral provengan directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de dichos conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del Art. 2° del Código Procesal Laboral”. Sic. En consecuencia remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Cali (Reparto). (fl 178 a 179 del c.o.). 3.- Sometida a reparto la demanda de autos, correspondió al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, Estrado que dio inicio al trámite correspondiente, hasta el día 02 de febrero de 2012, cuando mediante auto N° 979, acatando lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA118987 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió remitir las diligencias a la oficina Judicial de Cali, para que se repartiera entre los Juzgados Laborales de Descongestión. (fl 293 del

c.o.). 4.- Se asignó el presente proceso al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho que conoció del asunto de marras, hasta el 16 de agosto de 2013, calenda en la cual remitió el expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de CaliValle (Reparto), para que fuese repartido entre los Juzgados Laborales de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en la Circular No. 68 del 9 de agosto de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 695 c.o No. 2) 5.- Arribada la actuación al JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, el titular del mismo, en providencia del 30 de septiembre de 2013, manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora GYDSELA RESTREPO DE OLAYA, argumentando para tal efecto lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el Art. 2º. Del C.P.L Y S.S., modificado por la ley 712 de 2001, los juzgados laborales son competentes para conocer aquellas controversias que tengan su origen, directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, y los asuntos del sistema de seguridad social sin que importe el vínculo contractual que el titular del derecho haya tenido o tenga con la administración pública… En el caso que nos ocupa, quedó instituido que la señora GYDSELA RESTREPO, estuvo vinculada a la ESEAN en el cargo de Profesional Universitario Grado 11, en calidad de empleada pública, a más, que el reajuste pensional perseguido en el

presente asunto está por fuera de la ley 100 toda que se encuentra consagrado en una norma convencional y que está a cargo directamente del empleador, y no de las instituciones que conforman el sistema de seguridad social, por tanto, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Sic. En virtud de lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias, por lo cual ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. (fl 704 a 711 c.o No. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora GYDSELA

RESTREPO DE OLAYA, contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO NARIÑO E.S.E”. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el

JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la

Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora GYDSELA RESTREPO DE OLAYA en la cual pretende se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ESEAN-GG 1103 del 16 de septiembre de 2008 expedido por el Gerente General de la ESE ANTONIO NARIÑO, que le negó: “la reliquidación de la Pensión de Jubilación, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el SINDICATO SINTRASEGURIDAD SOCIAL; el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el 26 de junio de 2.003; los derechos laborales consagrados en la convención; como también la reliquidación de las prestaciones sociales otorgadas mediante Resolución No. 1354 del 03 de julio de 2008”. Por lo antepuesto, se concluye que la intención del accionante es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le negó el pago perseguido, y como consecuencia de tal declaración, se reliquide y pague el valor de los salarios dejados de percibir desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha en que adquirió el status de pensionada; así mismo los auxilios, primas, bonificaciones, aumentos, cesantías retroactivas, beneficios económicos, aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, que dejó de percibir desde la

referenciada fecha. Ahora, para resolver el conflicto suscitado entre los Despachos judiciales atrás referenciados, es preciso tener en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, y se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada ANTONIO NARIÑO (E.S.E.), pasaron los servidores, por regla general, de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes continuarían con la categoría de trabajadores oficiales, así se dispuso en el artículo 16 del Decreto en cita, veamos: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”(Subraya la Sala). En este orden de ideas, y como la señora GYDSELA RESTREPO DE OLAYA, estuvo vinculada laboralmente con la citada Empresa Social del Estado, en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 11 – jornada 4 horas, desde el 26 de junio de 2003 y hasta su desvinculación, el 1 de abril de 2008, data en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo1, se

infiere que ésta presuntamente ostentaba al momento de incoar la demanda de autos, la calidad de empleada pública, pues la actividad desarrollada no está exceptuada para considerarse como Trabajador Oficial, según se previó en la norma arriba trascrita. En consecuencia, y retomando el marco normativo existente sobre competencia en asuntos laborales, el numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, norma vigente para el 1 Ver resolución No. 0813 de 2008, expedida por el Gerente General de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO (Fls. 8 a 13 c. o.) momento de la presentación de la demanda) estableció que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo definir los asuntos laborales que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo, veamos: “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la

cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Así las cosas, de conformidad con la actividad desarrollada por la accionante en la E.S.E. demandada, como empleada pública y de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda incoada mediante apoderado por la señora GYDSELA RESTREPO DE OLAYA; decisión acorde además, con la postura de la Sala en radicados Nos. 110010102000201002469 00, Aprobado en Sala No. 96 del 25 de agosto de 2010, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, 110010102000201202147 – 00, Aprobada en Sala No. 85 del 3 de octubre de

2012, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

En ese orden de ideas, esta Sala, se itera, dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora tiene la condición de empleada pública, por disposición del Decreto 1750 de 2003, que cambió la naturaleza jurídica de los antiguos trabajadores del I.S.S., según se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el

JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302988 00

Aprobado en Sala 55 del 30 de julio de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, como quiera que si bien la competencia para conocer del presente asunto recae en la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preciso destacar que en colisiones de competencia relacionadas con controversias de naturaleza pensional, no obstante el momento de presentación de la demanda, la Sala se ha pronunciado así: “… Tampoco viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia , caso concreto de l artículo 308 2 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que a l centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata las normas acá dispuestas. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia, como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es

nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo 2 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. sustancial sobre lo formal, tal cual reza el artículo 228 3 de la C.P…”4 (Subraya fuera de texto) Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandada a una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debía radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, aclaré el sentido de mi voto. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 3 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” 4 Rad. 110010102000201301379 00, aprobado el 19 de febrero de 2014.

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