CSDJ - F11001010200020130298900ADJUNTA20140404085617-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130298900ADJUNTA20140404085617-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201302989 00
Aprobado según Acta de Sala N° 023 de la misma fecha. Ref. Aparente conflicto entre el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué y la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral. ASUNTO Se ocupa la Sala en pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones, propuesto por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué a la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral (Tolima), a raíz del conocimiento de las diligencias adelantadas con ocasión de hechos sucedidos el 1° de noviembre de 2012 en la vereda San José de las Hermosas del municipio de Chaparral, en los cuales perdió la vida el señor Marco Tulio Ley Taquinas, según accionar de integrantes del Batallón de Combate N° 66, Bisonte 5, del Ejército Nacional.
HECHOS
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
RAD. 110010102000201302989 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El conflicto positivo de jurisdicciones lo ha propuesto la Fiscalía 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, al considerar que es la autoridad competente para adelantar la investigación por el homicidio de quien en vida se
llamaba Marco Tulio Ley Taquinas, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral (Tolima) no le remitió los actos urgentes allegados a la indagación que por los mismos hechos tiene a su cargo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de oficio N° 001476 del 29 de noviembre de 2012, el señor Coordinador Jurídico de la Brigada Móvil N° 20, de Chaparral (Tolima), puso en conocimiento del Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar de la misma sede, informe suscrito el 4 de noviembre del mismo año por el Comandante de Escuadra de la Brigada Móvil N° 8, Batallón de Combate Terrestre N° 66 de las Fuerzas Militares de Colombia, sobre procedimiento en el cual resultó abatido presunto integrante de un grupo armado al margen de la ley.
2. La Jueza 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, en auto del 9 de abril de 2013, inició INDAGACIÓN PRELIMINAR, por lo cual para el esclarecimiento de los hechos, dispuso la práctica de las siguientes pruebas: 2.1. Escuchar en ampliación del informe al C3 Zúñiga John Esteban. 2.2. Escuchar en declaración a los integrantes de las Fuerzas Militares que participaron en los hechos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3. Escuchar en versión libre al personal de uniformados que hubiere hecho
uso de las armas de dotación el día de los acontecimientos. 2.4. Allegar pruebas sobre la materialidad del homicidio: levantamiento del cadáver, diligencia de necropsia y registro civil de defunción. 2.5. Obtener copias de la Misión Táctica Némesis y los correspondientes anexos de inteligencia. 2.6. Allegar copias de la indagación disciplinaria adelantada por la Brigada Móvil 20, por los mismos hechos.
3. El Juzgado instructor, a través de oficios 905 del 14 de abril y 2043 del 20 de agosto de 2013, le solicitó a la URI con sede en el municipio de Chaparral
(Tolima), le remitiera copias de los actos urgentes llevados a cabo con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2012 en la vereda San José de las Hermosas, en los cuales resultó muerto un ciudadano N.N.
4. La Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral, mediante oficio N° 50000-14-F-4340 del 11 de septiembre de 2013, respondió a lo solicitado por la Jurisdicción Penal Militar, así: “…Por medio de la presente me permito informarle que de acuerdo al artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, no se puede dar traslado a los elementos de prueba que no hayan sido descubiertos por el señor fiscal, por tanto, hasta no realizarse la respectiva audiencia de acusación dentro del presente caso no podremos brindarles la información requerida, ya que el presente caso se encuentra en estado de indagación”.
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5. El Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, en auto adiado el 10 de octubre de 2013, dispuso la remisión de las diligencias a esta superioridad con el fin de que “se dirima el conflicto positivo de competencias surgido con la Jurisdicción Penal Ordinaria”. Considera que de acuerdo con la misión encomendada a los uniformados que participaron en los hechos investigados, la competencia para investigar lo relacionado con la muerte del ciudadano Marco Tulio Ley Taquinas, debe continuar en la Jurisdicción Penal
Militar. Para sustentar la anterior postura, después de citar los artículos 221 de la Constitución Política, y 1° y 2° del Código Penal Militar, al igual que jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo Superior de la Judicatura2, en torno a la competencia de esa Jurisdicción especial, expresó: “…estudiando el caso en concreto, encuentra el Despacho que se encuentra debidamente acreditado en el expediente, que el personal que participó en los hechos, eran militares activos, al momento de suceder los hechos materia de investigación. Por tal motivo, tal elemento del fuero penal militar, debe tenerse como debidamente cumplido; igualmente hasta este momento procesal en lo que tiene este Juzgado Penal Militar no existe duda siquiera sumaria de que el actuar de los militares haya desbordado su misión constitucional…”3. 1 Sentencias del 5 de agosto de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y del 29 de marzo de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
2 Auto del 4 de julio de 1996, M.P. Dr. Rómulo González Trujillo. 3 Cfr. fls. 58 a 74.
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6. Una vez realizado el reparto en esta Corporación4, mediante auto del 19 de noviembre de 2013, se dispuso requerir a la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral, para que informara: 6.1. El estado del caso adelantado por los hechos sucedidos el 1° de noviembre de 2012, en la vereda San José de las Hermosas del municipio de Chaparral, en los que perdió la vida Marco Tulio Ley Taquinas, habiendo participado integrantes del Batallón de Combate N° 66, del Ejército Nacional. 6.2. Si han recibido solicitud de la Justicia Penal Militar reclamando dichas diligencias por competencia y en caso cierto, la respuesta dada. 6.3. Si han reclamado las diligencias a la Justicia Penal Militar, en caso cierto, remitirán copias de dicha actuación y de la respuesta recibida. 6.4. Si han celebrado audiencias, naturaleza y fechas. 6.5. Si obra denuncia, remitirán copias de la misma. Así mismo se procederá en caso de existir entrevistas.
7. El Fiscal 4° Seccional delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Chaparral, respondió a lo requerido5, informando que las diligencias se encuentran en indagación, no se han celebrado audiencias, no se cuenta con
denuncia, pero sí con entrevistas y que no se remitieron los elementos de prueba a la Jurisdicción Penal Militar porque no habían sido descubiertos por la Fiscalía. 4 El 15 de noviembre de 2013 (fl. 2, cuaderno de esta instancia). 5 Mediante oficio 50000-14-F4-471, del 26 de noviembre de 2013.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8.- Esta superioridad mediante auto adiado el 4 de diciembre del presente año, dispuso requerir a la Fiscalía Cuarta de Chaparral (Tolima) para que remitiera copias de las entrevistas recaudadas, en los términos informados a esta Corporación6. Así mismo, se ordenó solicitar a la Jueza 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, el envío de copias de las diligencias de levantamiento del cadáver y de necropsia7, correspondientes a la persona fallecida el 1° de noviembre de 2012 en la vereda San José de las Hermosas del municipio de Chaparral (Tolima), de acuerdo con preliminar radicada con el número 736.
9. Por medio de auto del 23 de enero de 2014, se dispuso requerir a la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral para que allegue copias de los actos urgentes que obren en las diligencias radicadas con el número 2012801738.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas Jurisdicciones, deviene de las preceptivas contenidas en los Artículos 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996,
como en este evento, entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria. Primafacie, debe recordarse que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su 6 Fueron allegadas al presente trámite a través de oficio N° 501 del 20 de diciembre de 2013 (fls. 21 a 25 vto, cuaderno de esta instancia). 7 Informó el anotado despacho que en la carpeta a su cargo no reposan dichas diligencias (fl. 31). 8 Cfr. fl. 32. Fueron remitidas las siguientes actuaciones y diligencias: reporte de iniciación, informe y solicitud de actos urgentes, actuación del primer respondiente, informe ejecutivo, inspección técnica del cadáver, diligencia de necropsia y Fijación Fotográfica (fls. 37 a 55).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Las anteriores exigencias no se cumplen en el asunto que ocupa la atención de
esta Corporación, pues si bien es cierto tanto la Jurisdicción Penal Militar como la Ordinaria tienen a su cargo el asunto en estado de indagación, también lo es que aún no se ha trabado debidamente el conflicto, pues lo que se ha demostrado en el presente trámite es que la Jurisdicción Penal Militar a través del Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, le solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral le remitiera COPIAS DE LOS ACTOS URGENTES que estuvieren en su carpeta, NO QUE LE ENVIARA LA ACTUACIÓN por considerar que la competencia le correspondía a esa jurisdicción especial, frente a lo cual el señor Fiscal a cargo del asunto se limitó a responder: “…Por medio de la presente me permito informarle que de acuerdo al artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, no se puede dar traslado a los elementos de prueba que no hayan sido descubiertos por el señor fiscal, por tanto, hasta no realizarse la respectiva audiencia de acusación dentro del presente caso no podremos brindarles la información requerida, ya que el presente caso se encuentra en estado de indagación”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior se comprende que el funcionario perteneciente a la Fiscalía General de la Nación no hubiere expuesto los argumentos por los cuales consideraba que debía mantener a su cargo la indagación que adelanta por los hechos sucedidos el 1º de noviembre de 2012 en la vereda San José de
las Hermosas del municipio de Chaparral o que se desprendiera de dicha competencia, pues ninguna solicitud ha recibido de la Jurisdicción Penal Militar en ese sentido. A tono con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, para la configuración del conflicto de competencia, debe cumplirse el: “…procedimiento en caso de conflicto, el cual supone que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera clara y motivada los fundamentos de la colisión y que éste, a su vez, no los acepte del mismo modo y, en razón de ello, disponga la remisión a la autoridad encargada de resolverla. Sin el cumplimiento de estos requisitos, no se puede considerar el enfrentamiento por la competencia nacido a la vida jurídica…”9. Desde tiempo atrás, la misma corporación, se había pronunciado en similar sentido –mutatis mutandis: “…Si el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha dado respuesta a los argumentos del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, y no ha 9 Sala de Casación Penal, auto proferido el 2 de febrero de 2011, radicado Nº 35.464. M.P. Dr. Dr. Javier Zapata Ortiz.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho que admite el debate planteado, la colisión no ha nacido a la vida jurídica y, por tanto, ningún pronunciamiento en torno a cuál de los funcionarios es el competente puede tomar la
Corte…”10. Por eso entonces, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales
condiciones, debe esta Corporación determinar, que por no encontrarse debidamente trabado el conflicto, deben regresar las diligencias al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, debiendo la Secretaría Judicial de esta superioridad desglosar la documentación remitida al presente trámite (fls. 21 a 25 vto y 36 a 55) por la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, en preservación del mandato contenido en el artículo 51 de la Ley 1474 de 201111, regresándose la misma al mencionado despacho de la Fiscalía General de la Nación. 10 Auto del 21 de enero de 2004, radicado Nº 21.763, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 11 “Artículo 51. Prueba trasladada. El artículo 135 de ,Ma Ley 734 quedará así: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca
de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. Por no encontrarse debidamente trabado el conflicto entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, y la Jurisdicción ordinaria, para el presente caso, la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta providencia, regresen las diligencias a dichos despachos en los términos ordenados en la parte motiva.
SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, cúmplase con el desglose de la documentación remitida por la Fiscalía anotada, tal como se especificó en el cuerpo de esta decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BITRAGO Radicación No. 110010102000 201302989 00
Referencia: Conflicto de Competencias Aprobado Según Acta No. 23 del 2 de abril de 2014.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de abstenerse de decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué y Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral – Tolima, sustentada en que no se encontró debidamente trabado el conflicto, toda vez que la Fiscalía 4ª no se pronunció al respecto. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial,
exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias12. 12 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”13. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar
que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito14. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los 13 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 14 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo15.
La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares
hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"16. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del 15 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 16 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar,
se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.
AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional17 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En el proceso bajo examen, dos autoridades adelantan actividades investigativas por los mismos hechos, lo cual no quiere decir que las dos tengan que emitir posición contraria o igual sobre la competencia. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, en los procesos judiciales prima lo sustancial sobre la forma. Aunado a lo anterior,
debe procurarse el debido respeto por el principio de celeridad de la justicia. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el suscrito Magistrado, con base en la fundamentación anotada sobre la relevancia de los conflictos de competencias de carácter penal, considera que si se debía haber conocido y decidido de fondo el asunto puesto sub examine, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y de esta Superioridad.
Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201302989 00
Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, manifestando que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala
Mayoritaria, en la parte resolutiva de la providencia debió señalarse el abstenerse de resolverse el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar con sede en Ibagué y la Fiscalía 4 Seccional de Chaparral (Tolima). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 3 cuadernos con 105 – 105 – 75 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
RAD. 110010102000201302989 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 30 de Mayo de 2014.
MAGISTRADA PONENTE: PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES
JURISDICCIONES
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 79
DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE IBAGUÉ
Y LA FISCALÍA 4ª SECCIONAL DE CHAPARRAL
- TOLIMA.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 23 DEL
2 DE ABRIL DE 2014.
RADICACIÓN N° 110010102000201302989 00
Me permito sustentar la manifestación de salvamento de voto efectuado en la Sala No. 23 del día 2 de abril de 2014, donde se aprobó mayoritariamente la decisión de
"Por no encontrarse debidamente trabado el conflicto entre la jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, y la jurisdicción ordinaria, para el presente caso, la Fiscalía 4a Seccional de Chaparral - Tolima,
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
RAD. 110010102000201302989 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO regresando las diligencias a dichos despachos en los términos ordenados en la parte motiva".
Cabe indicar que, el asunto sometido a estudio hace referencia a un conflicto de jurisdicciones entre Penal Militar y la Penal Ordinaria, relacionada con el conocimiento de las diligencias adelantadas con ocasión de hechos sucedidos el 1 de noviembre de 2012 en la vereda San José de las Hermosas del Municipio de Chaparr
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