CSDJ - F11001010200020130299400ADJUNTA20140131102409-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130299400ADJUNTA20140131102409-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302994 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Jurisdicción Ordinaria – Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Chaparral - Tolima y la Jurisdicción Indígena – Cabildo
Indígena el Escobal Pueblo Pijao del mismo Municipio.
Tema: Diligencias contra N.I.F.O., por el presunto delito de Terrorismo.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO – de Chaparral - Tolima y la Indígena, representada en el CABILDO INDÍGENA EL ESCOBAL PUEBLO PIJAO, en el mismo Municipio, dentro del proceso penal de Radicado N° 201280220, adelantado contra el señor N.I.F.O por el presunto delito de Terrorismo. 1 ANTECEDENTES 1 Se omite nombre conforme a la Ley1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302994 00
Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Hechos. Se remiten al escrito de Formulación de Imputación de Cargos, donde la Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Chaparral – Tolima, datado el 5 de febrero de 2013, del cual se extractó lo siguiente: “DA CUENTA EN ENTREVISTA EL SEÑOR INTENDENTE YOVEL ACOSTA, QUIEN MANIFESTO: EL DIA 09 DE NOVIEMBRE DE 2012 SIENDO LAS 22:55
HORAS SE ESCUCHO UNA DETONACION EN LA ZONA DEL BARRIO EL
CENTRO DE CHAPARRAL, PROCEDIENDO A DESPLAZARSE AL LUGAR DE
LOS HECHOS, EFECTIVAMENTE EN LA CARRERA 9 VIVIENDA UBICADA
EN LA NOMENCLATURA 6-36 ENCONTRAMOS LA PUERTA DE LA
RESIDENCIA DAÑADA PRODUCTO DE UNA DETONACIÓN EXPLOSIVA Y
LOS VIDRIOS DE LAS VIVIENDAS CERCANAS ROTOS, SE INICIARON LAS
RESPECTIVAS LABORES DE VECINDARIO TENIENDO EN CUENTA QUE
UNA DE LAS PERSONAS MORADORAS DE NOMBRE DIEGO ARBOLEDA
INGENIERO ENCARGADO DE GESTOR DE CALIDAD RESULTÓ HERIDO
PRODUCTO DE LA EXPLOSION, y TRASLADADO AL HOSPITAL SAN JUAN
BAUTISTA DE CHAPARRAL. REALIZADAS LAS LABORES DE VECINDARIO
SE LOGRÓ UBICAR A UNA PERSONA TESTIGO QUIEN MANIFESTÓ HABER
OBSERVADO MOMENTOS ANTES DE LA DETONACIÓN, DESCARGANDO
UN PAQUETE FRENTE A LA DIRECCIÓN DONDE HABÍA OCURRIDO LA
EXPLOSION y QUE LAS PERSONAS QUE HABÍAN DEJADO EL PAQUETE
SE MOVILIZABAN EN UNA MOTOCICLETA GRANDE COLOR ROJA; QUE LA PERSONA QUE CONDUCIA LA MOTOCICLETA ERA DE CONTEXTURA DELGADA Y EL PARRILLERO TENÍA UN BUZO COLOR ROJO Y ERA DE
CONTEXTURA FORNIDA. EL MENOR APREHENDIDO AL MOMENTO DE LA
MISMA VISTE CAMISETA DE COLOR ROJO CON LETRAS BLANCAS, JEAN
DE COLOR AZUL Y SANDALIAS MARCA BRAHMA DE COLOR CAFÉ.
CON FUNDAMENTO EN LA INFORMACION SUMINISTRADA POR EL
TESTIGO, CUANDO EL POLICIAL SE DESPLAZABA POR LA CARRERA 10
CON CALLE 8 ESQUINA, OBSERVÓ QUE EN UNA MOTOCICLETA COLOR
ROJA GRANDE SE TRANSPORTABAN DOS PERSONAS CON LAS MISMAS
CARACTERISTICAS SUMINISTRADAS POR EL TESTIGO, A QUIENES SE
ABORDARON CON PERSONAL DE LA VIGILANCIA; EN ESE MOMENTO UNA
DE LAS PERSONAS QUE TENÍA BUZO COLOR ROJO PORTABA UN
CELULAR BLACKBERRY EN SUS MANOS Y LO MANIPULABA NOTANDOSE
QUE INTENTABA BORRAR ALGO DE SU CONTENIDO; POR ESTA RAZON
LOS EQUIPOS CELULARES SE LES RETIRÓ TRANSITORIAMENTE,
FUERON CONDUCIDOS A LAS INSTALACIONES DE LA POLlCÍA DONDE
FUE INDENTIFICANDO AL QUE CONDUCIA LA MOTOCICLETA CON EL
NOMBRE DE OMAR GUTIERREZ CARDONA CON LA C.C. No. 14.013.329
EXPEDIDA EN CHAPARRAL Y LA OTRA PERSONA CON EL NOMBRE DE
N.I.F.O, MENOR DE EDAD CON TARJETA DE IDENTIDAD No. 1.005.850.868
DE CHAPARRAL AL VERIFICAR LOS PINES DEL EQUIPO CELULAR
BLACKBERRY COLOR NEGRO CON ROJO IMEI NUMERO 353834053446766
QUE TENIA EN SU PODER EL MENOR NELSON IVAN FERNANDEZ ORTIZ;
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA EN UNO DE LOS MENSAJES DICE (FUE EN LA CASA DONDE VIVEN LOS INGENIEROS AL PIE DE ECOPSOS, DONDE YO FUI A DEJAR UNOS HUEVITOS Y QUE HAY UN HERIDO) (fls. 2 c.o. Sic para lo transcrito).
El Fiscal 20 Local de Ataco – Tolima, solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías en casos de Infancia y Adolescencia, de Chaparral – Tolima, la Audiencia Preliminar de Imputación y Medida de Aseguramiento, la que se desarrolló el 13 de noviembre de 2012, donde una vez abierta y previa
identificación de las partes, el señor Fiscal procedió a imputarle cargos al menor N.I.F.O, en calidad de coautor del delito de Terrorismo bajo el verbo rector de causar zozobra a la comunidad al accionar un petardo o bomba, lo que encajaba en el artículo 343 del Código Penal – modificado en cuanto a la pena por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sancionándose con una pena de 15 a 20 años, haciendo luego una relación sucinta de los hechos en la noche del 9 de noviembre de 2012 en el inmueble ubicado en la carrera 9 N°6-36 del Barrio el Centro de Chaparral – Tolima y precisó que como el imputado era menor – 17 años, no se podía hablar de pena sino de sanción. El Juez de conocimiento, interrogó al señor N.I.F.O, sobre si había entendido los cargos, a lo cual asintió. Entonces, lo enteró que a partir de ese momento adquiría la calidad de imputado y como tal tenía algunas restricciones y derechos, enterándolo del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, empero no aceptó los cargos. El señor Fiscal Local 20 de Ataco – Tolima , luego de reseñar una vez más los hechos y analizar sobre la gravedad de la conducta imputada al adolescente N.I.F.O y con el fin de salvaguardar tanto los derechos de las víctimas Chaparralunas, solicitó medida consistente en Internamiento Preventivo sin excederse de 4 meses prorrogables en los términos de Ley, toda vez que éste se encontraba ad portas de cumplir los 18 años de edad y el delito imputado estaba sancionado con pena de más de 6 años de
prisión y por tanto tiene duración en centro de atención especializada de 1 hasta 5
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA años. Fundó su petición también en el peligro para la comunidad y adujo que se cumple el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 desarrollado por el artículo 210 ibídem. Concluyó su intervención reiterando su petición de internación del imputado en establecimiento especializado para adolescentes.
La Defensoría del Pueblo, luego de explicar su misión en la audiencia, que no era otra, sino la de verificar y buscar el restablecimiento de derechos del adolescente N.I.F.O., quien tenía una familia debidamente conformada por su papá y mamá y gozaba del aprecio tanto de éstos como sus demás familiares y pertenecía a un cabildo indígena de la vereda El Escobal, precisó que no estaba estudiando porque según él no le gustaba, dedicándose a la crianza y venta de gallos finos. En tanto el Defensor de confianza señaló que si bien el Fiscal había solicitado medida de aseguramiento en centro especializado, no tuvo en cuenta como aquel – el imputado, pertenecía a un cabildo indígena, por lo cual se oponía y solicitaba ser entregado a la comunidad indígena en cabeza del Gobernador del Cabildo quien se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia para recibirlo.
El señor Juez, luego de analizar una a una las intervenciones tanto de la Fiscalía como del Defensor de Familia y el defensor de confianza, acogió la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia, le impuso a N.I.F.O., medida de internamiento preventivo en establecimiento especializado en este caso en el Politécnico “Luis A. Rengifo” de la ciudad de Ibagué. Ordenó que por Secretaría se librara la comunicación respectiva al Director de dicho establecimiento y se enteró a las partes que esta decisión, a más de notificar por estrados precisar que contra la misma procedían los recursos de ley. El Defensor de confianza y la Defensoría del Pueblo interpusieron recurso de reposición reiterando la entrega del imputado a la comunidad indígena a la cual pertenecía, oponiéndose al internamiento del menor y alegando que allí no se iba a
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA resocializar y previa autorización presentaron al Gobernador Indígena del CabildoEdgar Silva Criollo, quien al ser interrogado aceptó a recibir y ejercer control y vigilancia de dicho menor con asistencia del I.C.B.F. , suscribiendo para el efecto un acta de compromiso.
El Fiscal, una vez más, mostró su inconformidad con la decisión y dijo responsabilizar del incumplimiento en que incurra el menor N.I.F.O., al Gobernador Indígena y aI
I.C.B.F.
El Juez dejó constancia del cumplimiento a lo ordenado en el artículo 139 - numeral 6 y de no hacerse transcripciones completas por expresa prohibición del artículo 163 del mismo Código de Procedimiento Penal y ordenó el envío del acta al Fiscal 20 Local de Ataco y al Fiscal 56 Seccional de Infancia y Adolescencia de Chaparral (fls.19-24 c.o.). El día 14 de marzo de 2013, previa solicitud del Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Chaparral – Tolima de ese mismo Municipio, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Chaparral, llevó a acabo la audiencia de Control Posterior a la Búsqueda Selectiva de Datos, accediendo a la petición del primer funcionario (fls. 1-15 c.a CD). Ante el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Chaparral – Tolima, el 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación, donde luego de identificar a las partes, el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia, dijo que en esta oportunidad se presentaba una causal de incompetencia para que su jurisdicción en los términos del artículo 156 de la Ley 1098 de 2006 - Código de Infancia y Adolescencia. Sin embargo habría que preguntarle al adolescente si era su deseo continuar ante esa jurisdicción o la indígena. Dijo que todo lo anterior se respaldaba en las certificaciones expedidas por las autoridades competentes sobre la pertenencia del adolescente y sus padres al
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Cabildo Indígena de El Escobal, jurisdicción del municipio de Chaparral – Tolima. En consecuencia solicitó la remisión del joven a la jurisdicción indígena (CD Audiencia de la fecha).
La defensa de oficio, resaltó el arraigo indígena del menor N.I.F.O, entonces coadyuvó la manifestación de competencia de la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia. Dijo que el adolescente además de pertenecer a la comunidad indígena, también era Fiscal de la Junta Directiva del Cabildo, tal cual se constataba en el Acta de Posesión N°034 del 16 de diciembre de 2012 (fl.61 c.a). El Juzgado a cargo de la diligencia, previa disertación sobre la existencia del Cabildo Indígena del Escobal del Municipio de Chaparral – Tolima y de la partenencia del joven N.I.F.O, al mismo, lo conminó a que manifestara si su voluntad era hacer valer la condición de indígena, frente a lo cual precisó que su causa debía ser conocida por sus autoridades – las de su Cabildo. Estimó el Juzgado que la causa debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria, pues si bien de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 156 del Código de la Infancia y Adolescencia, a prima facie,
correspondería a la Jurisdicción Indígena, lo cierto era que el hecho no ocurrió en su territorio, como tampoco la manifestación del joven en el sentido de acogerse a sus autoridades, entonces, no solo era suficiente ser aborigen o pretender a un Cabildo. Dio por trabado el conflicto y resolvió enviarlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su definición conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política (fls. 77-78 c.a CD ).
CONSIDERACIONES
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para entrar a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO – de Chaparral - Tolima y la Indígena, representada en el CABILDO INDÍGENA EL ESCOBAL PUEBLO PIJAO, en el mismo Municipio, dentro del
proceso penal de Radicado N°201280220 adelantado contra el menor N.I.F.O por el 2 presunto delito de Terrorismo Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. En el caso, debe señalarse que estrictamente no se presenta un conflicto, pues se acudió a la definición de competencia para definir la jurisdicción competente para conocer de los mismos, en tanto la competencia Constitucional asignada a esta Colegiatura como juez de conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y 2 Se omite nombre conforme a la Ley1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA
prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”3. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de
establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 3 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Igualmente y en atención al reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen
en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”4. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde
se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto 4 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y
valores constitucionales.5 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad,
puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”6 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y 5Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 6 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la
sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los
resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La El acusado de un hecho diversidad cultural y valorativa se erige entonces punible o socialmente nocivo como un criterio de interpretación ineludible para pertenece a una comunidad el juez, cuando el investigado posee identidad indígena. indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA de 2010
b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá
jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales.
Cuadro N° 3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si
incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas Posible Interpretación consecuencia Su cosmovisión le impide El intérprete a. Afirmativa. El indígena sí entender la ilicitud de su deberá considerar incurrió en un error invencible de conducta en el la posibilidad de prohibición originado en su ordenamiento jurídico devolver al diversidad cultural y valorativa de nacional. individuo a su manera que desplegó una Se trata entonces de un entorno cultural, en conducta ilícita de forma individuo inimputable por aras de preservar accidental. diversidad cultural, lo que su especial en principio justifica su conciencia étnica conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en incurrió en un error invencible de su conducta es principio, estará prohibición originado en su sancionada por el determinada por el
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico sistema jurídico
nacional. nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coin
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