CSDJ - F11001010200020130299600ADJUNTA20131217211943-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130299600ADJUNTA20131217211943-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302996 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Yolanda Burbano Guerrero contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y Fiduciaria La
Previsora S.A.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora YOLANDA BURBANO GUERRERO contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302996 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora Yolanda Burbano Guerrero contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la cual pretende1: 1. “La nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó la actora mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010 dirigido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y AL COORDINADOR DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO radicado en esa entidad el 26 de octubre del mismo año, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en nombre y representación de la NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante resolución 1728 del 8 de julio de 2010.
2. La nulidad del acto contenido en el oficio No. 2010EE103223 0 1 del 3 de diciembre de 2010 recibido el 7 de diciembre de 2010, proferido por la Directora
de Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. o FIDUPREVISORA S.A., mediante el cual se negó la sanción moratoria solicitada por el pago tardía de las cesantías definitivas reconocidas por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en nombre y representación de la NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante resolución 1728 del 8 de julio de 2010. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho DECLARAR Y CONDENAR en su lugar a: 3.1.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Y/O FIDUPREVISORA S.A., reconozca y pague a la actora, LA SANCIÓN MORATORIA de que trata el artículo 4° y 5° y su parágrafo de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, esto es, un día de salario por cada día de mora, desde el 27 de julio de 2010, día siguiente a la ejecutoria de la resolución que reconoce la prestación), hasta el 3 de marzo de 2011 (día anterior al pago efectivo de la obligación), para un total aproximado de 220 días los cuales se deben pagar a razón de un día de salario por cada día de mora. 3.2.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – 1 Folios 19-37 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.Y/O FIDUPREVISORA S.A., reconozcan y paguen la sanción moratoria con base en el salario de liquidación con que la entidad liquidó mis cesantías definitivas, esto es, $3.063.150 (día de salario igual a $102.105). 3.3.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA S.A., paguen por concepto de sanción moratoria de 220 días de retardo el valor aproximado de $22.463.100. 3.4.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Y/O FIDUPREVISORA S.A., paguen la indexación del capital desde 27 de julio de 2010 hasta el 3 de marzo de 2011. 4.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Y/O FIDUPREVISORA S.A., sean condenadas al reconocimiento y pago si hubiere lugar a ello, de las condenas impuestas en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.- Las cantidades líquidas que se reconozcan en la respectiva sentencia, se ajustarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, esto es, serán indexadas. 6.- Que se condene al pago de costas y agencias en derecho”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 12 de agosto de 2013, le correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán, quien mediante auto interlocutorio No. 666 del dieciocho (18) de septiembre de 20133, declaró su “falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto”, ordenando “remitir por jurisdicción el asunto de la referencia a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad LABORAL”; está decisión la motivo en: 2 Folio 40 c.o. 3 Folios 42-43 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
“Según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, cuando se pretenda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no es necesario que los actores acudan al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para deprecar la nulidad del acto expreso o ficto que le deniega dicho reconocimiento y pago, sino que en estos casos se debe acudir a la acción ejecutiva, en la medida en que cuando la administración previamente efectuó el reconocimiento parcial de las cesantías, cuyo pago se efectúo por fuera del término previsto en la Ley 1071 de 2006, la solicitud que posteriormente se formula para el reconocimiento de la sanción moratoria lo que pretende no es otra cosa que el pago de la respectiva sanción; razón por la cual no se esta frente a la discusión de un derecho sino al incumplimiento de una obligación expresa, clara y exigible de un acto administrativo de reconocimiento de pago de cesantías parciales. Por consiguiente, no es necesario acudir al medio de control enunciado sino a la referida acción ejecutiva para efectos de materializar las obligaciones contenidas en los actos administrativos. Ahora bien, según la jurisprudencia de la Sal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del proceso ejecutivo que para tal efecto se adelante corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”. Repartido al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Popayán, mediante Auto Interlocutorio No. 712 de octubre 11 de 20134, propuso el conflicto negativo de
competencia, con fundamento en que: “(…) En el asunto particular y concreto, se puede evidenciar que no se está frente a la ejecución de una obligación clara, expresa, ni exigible que se encuentre contenida en acto administrativo como sí ocurrió con el reconocimiento del auxilio de cesantías parciales a favor de la señora YOLANDA BURBANO GUERRERO, es decir, no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor, (…), toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se colige que el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos, (…) mediante los cuales se negara la solicitud de pagar la sanción moratoria que trata la Ley 1071 de 2006, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución N° 1728 del 08 de julio de 2010, a la docente YOLANDA BURBANO GUERRERO, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que el mandatario judicial de la accionante solicita se declare la nulidad, se reconozca el derecho asegura tiene a su favor y se ordene el pago de la sanción moratoria. En ese orden de ideas, el Despacho advierte, lo que realmente se está demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que se declare 4 Folios 45-52
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la nulidad de los Actos Administrativos que negaron las peticiones elevadas por la actora, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el mandatario judicial de la parte accionante que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la demandante no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación, es decir, la existencia de un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria para conformar el título ejecutivo complejo a fin de poder demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, el pago de la sanción moratoria”: Así las cosas el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Popayán, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 15 de noviembre de 20135, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Yolanda Burbano Guerrero contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones 5 Folio 3 c. 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaría de Educación del
Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora Yolanda Burbano Guerrero contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad
del acto administrativo que resolvió su petición con el cual se negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca mediante Resolución N° 1728 del 8 de julio de 2010.6 La Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: 6 Folios 3-4c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro
de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada, lo que se busca es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la las cesantías parciales de la Señora Yolanda Burbano Guerrero que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Está Superioridad ha venido reiterando su jurisprudencia en esta materia, en el sentido de señalar que en casos como el aquí analizado, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, al señalar: “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado frente a la petición presentada el 17 de enero de 2013, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Ibagué.”7 Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN e igualmente se
dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
7M .P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación N° 110010102000201301914 00 - Aprobado en Sala No. 068 del 4 de septiembre de 2013.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Popayán, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Yolanda Burbano Guerrero contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del CaucaSecretaría de Educación del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria