CSDJ - F11001010200020130299701ADJUNTA20140711101429-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130299701ADJUNTA20140711101429-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302997 01
Registro proyecto: 10 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 51 del 10 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Julio Alberto Molano Bolívar contra el fallo de primera instancia proferido el 4 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por el cual se negó la solicitud de amparo promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 28 de octubre de 2013, el señor Julio Alberto Molano Bolívar interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y del Consejo Superior de la
1 Conjuez ponente José Saúl Romero Silva.
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Judicatura, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al
trabajo, el debido proceso y el acceso a la justicia. Como fundamento fáctico de su solicitud, señala que el 14 de diciembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá lo suspendió por 2 meses en el ejercicio de la abogacía, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 54, numeral 4°, del Decreto Ley 196 de 19712, toda vez que se apropió de $12.000.000 millones de pesos que recibió con ocasión de un proceso ejecutivo para el cual fue contratado. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 19 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Al respecto, el señor Molano Bolívar asegura que su tutela procede contra las providencias judiciales que lo declararon responsable disciplinariamente, por cuanto incurrieron:
- En un defecto fáctico por omisión, dado que no se practicó el interrogatorio de parte que solicitó en la etapa de instrucción. ii. En un defecto fáctico por acción, puesto que no se valoró un contrato suscrito por él y su cliente (ahora quejoso), en donde se comprometió a pagarle la suma de $2.900.000 de pesos, en virtud del cual la obligación que emanaba del contrato de mandato se “novó” y adquirió una naturaleza jurídica distinta, en este caso, la propia del contrato de “mutuo” civil.
Así las cosas, cuando nació a la vida jurídica el contrato de mutuo, se extinguieron automáticamente las obligaciones derivadas del contrato de mandato o de representación profesional celebrado entre él y su cliente.
Por lo tanto, según el actor, desde que se produjo la “novación” del mandato debió comenzarse a contar la prescripción de la acción disciplinaria, pues la retención del dinero propiedad de su cliente cesó a partir de ese momento. 2 Folios 47 al 70 Cuaderno 2 de primera instancia. 3 Folios 71 al 92 Cuaderno 2 de primera instancia. 2
Radicación: 110010102000201302997 01 iii. En violación a las normas sustanciales aplicables, pues “[variaron] inconstitucionalmente e ilegalmente el cargo por el cual [fue] llamado a investigación disciplinaria”.
Finalmente, el señor Molano Bolívar solicitó como medida cautelar suspensión de la inscripción de la sanción en el Registro Nacional de Abogados, hasta tanto se resuelva de fondo el presente amparo.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Aceptados los impedimentos de los magistrados Orlando Álzate Salazar y José Oswaldo Carreño Hernández, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de Boyacá4 dictó auto admisorio de la demanda el 22 de enero de 2014.
En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas y negó la medida cautelar solicitada. El 29 de enero de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación5. En este señaló que la tutela era improcedente pues no cumplía el requisito de inmediatez, pues trascurrieron más de 7 meses entre la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario y la interposición de la acción de tutela.
No obstante, la entidad accionada argumentó que de abordarse el fondo del asunto debía tenerse en cuenta que, la falta no se encontraba prescrita al momento en que se profirieron las decisiones disciplinarias, pues la conducta tipificada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, es una conducta permanente cuya prescripción comienza a contarse “desde cuando se haga entrega por parte del abogado de aquello que no le pertenece y recibió con ocasión del mandato conferido”. Sin embargo, en el caso concreto el abogado no devolvió a su poderdante la totalidad de la suma recibida con ocasión de la gestión profesional. 4 Folios 11 y 12 C.O. 5 Folios 43 al 50 C.O. 3
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Igualmente, argumentó que el contrato denominado “constancia de terminación de contrato de honorarios y pago de capital e intereses” había sido valorado en ambas decisiones. Al respecto, la decisión disciplinaria de primera instancia estableció: “‘Se evidenció que el encartado recibió [devoluciones parciales del dinero recibido] en cumplimiento de la gestión que le encomendó el señor CARLOS CAMARGO TORRES…en varios momentos, tal y como el mismo doctor JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, lo reconoció en el documento que signó junto con el quejoso y que denominó -Constancia de terminación de contrato de honorarios y pago de capital e intereses-’” (énfasis agregado). Finalmente, señaló que no fue posible practicar “el interrogatorio de parte” o la
declaración del quejoso, por cuanto éste cambió de domicilio y fue imposible notificarlo de esa diligencia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2014, el A quo negó el amparo promovido por el señor Molano
Bolívar6. El juez de tutela de primera instancia estableció que las decisiones disciplinarias no violaron los derechos del accionante pues, “el procedimiento adelantado para llegar a la sentencia [de primera instancia] se surtió con observancia de las normas propias del procedimiento, observando las garantías constitucionales y legales que garantizaron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; lo mismo se puede predicar de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 19 de junio de 2013, la que tomó una decisión de fondo en torno a las decisiones planteadas en el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante”. 6 Folios 31 al 38 C.O. 4
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Así las cosas, consideró que en el presente asunto no se demostró la vulneración de los derechos del señor Molano Bolívar y en consecuencia, negó el amparo deprecado.
V. LA IMPUGNACIÓN El 12 de febrero de 2014, el accionante presentó escrito de impugnación. En este señaló que los conjueces de la Sala de primera instancia no realizaron un análisis adecuado de sus alegatos sino que defendieron las decisiones y a las autoridades tuteladas.
Señaló que la forma caprichosa y subjetiva en que se interpretaron las pruebas existentes en el proceso disciplinario adelantado en su contra, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, manifestó que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció respecto de la valoración probatoria realizada por los jueces disciplinarios, ni frente a la prescripción de la acción disciplinaria. El accionante también manifestó que en el fallo impugnado no se analizó que una vez suscribió con el quejoso la “Constancia de terminación del contrato de honorarios y pago de capital e intereses”, el contrato de mandato previamente existente entre ambos, se extinguió por “novación”, y, por lo tanto, la jurisdicción disciplinaria perdió competencia para calificar su conducta. Adicionalmente, señaló que desde la fecha de la suscripción del mencionado contrato de “mutuo” debió contarse el término de prescripción, es decir, desde el 3 de diciembre de 2004. En consecuencia, para el momento en que se profirieron las decisiones sancionatorias, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. 5
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VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. 6
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Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y
la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos
29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7
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Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el
cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8
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En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de
tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 9
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f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21. 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Sentencia C590 de 2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 10
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2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela proceda en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su
lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la justicia, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada por parte del juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia que lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, proferida el 14 de diciembre de 2012. El 19 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo apelado. Ahora bien, contra esta última decisión no procede recurso
alguno. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2013, por lo cual, satisface el requisito de la inmediatez, ya que sólo transcurrieron 4 meses desde la expedición de la providencia acusada (el 19 de junio de 2013). 11
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: El accionante señaló que las decisiones impugnadas adolecían de defecto fáctico por acción; defecto fáctico por omisión; y, violación de normas sustanciales por falta de congruencia entre la conducta por la cual se adelantó la investigación y aquella por la que efectivamente se sancionó. El accionante señaló que el defecto fáctico por omisión, se configuró toda vez que, no se practicó el “interrogatorio de parte” al quejoso, pese a ser debidamente solicitado y decretado. Si bien es cierto que la prueba que el accionante ha denominado “interrogatorio de parte” (frente a la cual la entidad accionada aclaró que se trataba de una ampliación de la declaración del quejoso) no se practicó, esta Sala considera que
para que la omisión en la práctica de una prueba tenga la potencialidad de hacer prosperar las pretensiones del amparo, el accionante tenía la carga de demostrar que la misma era necesaria y determinante para resolver el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto factico se configura: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente, se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales” 22. No obstante, tal como lo sostuvo dicho Alto Tribunal: “las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”23(énfasis propio). Es decir, para que proceda el amparo por la omisión en la práctica de una prueba, el accionante tiene la carga de demostrar que de haberse practicado la misma, el sentido del fallo habría sido diferente. 22 Sentencia T-025 de 2001. 23 Ídem. 12
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No obstante, en el caso concreto la parte actora no ofrece razones jurídicas o fácticas que sustenten la trascendencia de la prueba. En consecuencia, frente al primer cargo, esta Superioridad declarará insatisfecho el requisito general de procedibilidad bajo estudio, y, por consiguiente, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno.
Respecto del defecto fáctico por acción, originado según el actor a partir de la omisión en la valoración del “contrato” suscrito por el accionante y su cliente el 3 de diciembre de 2004. Sobre este punto, la Sala considera que el señor Molano Bolívar explicó en forma detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales dicha omisión es determinante en el sentido del fallo, por lo tanto, frente a este cargo se encuentra satisfecho el presente requisito de procedibilidad. Así mismo, la violación de normas sustanciales por la presunta falta de congruencia entre los cargos imputados y aquellos objeto de sanción disciplinaria, constituye una irregularidad de evidente relevancia en la decisión sancionatoria por lo cual, esta Superioridad también encuentra satisfecho el requisito bajo estudio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica los hechos que presuntamente originaron la violación del debido proceso y señala expresamente que las providencias acusadas adolecen de falta de congruencia y de “defecto fáctico por acción” en virtud de la omisión en la valoración del contrato suscrito por el accionante . f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple el requisito dado que la acción de tutela está dirigida a controvertir las decisiones que resolvieron la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Molano Bolívar. 13
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Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela
contra providencia judicial Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el caso concreto el accionante alegó los siguientes cargos: Defecto fáctico por acción: puesto que no se valoró un contrato suscrito por él y su cliente (ahora quejoso), en donde se comprometió a pagarle la suma de $2.900.000 de pesos, en virtud del cual la obligación que emanaba del contrato de mandato se “novó” y adquirió una naturaleza jurídica distinta, en este caso, la propia del contrato de “mutuo”. En su opinión, cuando nació a la vida jurídica el contrato de mutuo, se extinguieron automáticamente las obligaciones derivadas del contrato de mandato o de representación profesional celebrado entre él y su cliente. Por lo tanto, según el actor, desde que se produjo la “novación” del mandato debió comenzarse a contar la prescripción de la acción disciplinaria, pues la retención del dinero propiedad de su cliente cesó en ese momento. Al respecto, esta Superioridad verificó que el contrato denominado “Constancia de terminación de contrato de honorarios y pago de capital e intereses” fue objeto de valoración por parte de los jueces disciplinarios, quienes determinaron que el mismo correspondía a un mero acuerdo de pago o devolución parcial de las sumas ilegalmente retenidas por el señor Molano Bolívar con ocasión de su gestión profesional. Frente al mismo manifestaron: “‘Se evidenció que el encartado recibió [devoluciones parciales del dinero recibido] en cumplimiento de la gestión que le encomendó el señor CARLOS CAMARGO TORRES…en varios momentos, tal y como el mismo doctor JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, lo reconoció en el documento que
signó junto con el quejoso y que denominó -Constancia de terminación de contrato de honorarios y pago de capital e intereses-’” Es decir, si bien el actor argumenta que dicho convenio extinguió sus obligaciones como representante judicial del quejoso, las Salas accionadas consideraron que se trató de un mero acuerdo de pago sin aptitud para redimir sus deberes profesionales. 14
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Ahora bien, este criterio acogido por las autoridades acusadas para valorar la prueba en cuestión, no es arbitrario, ni irrazonable, ni contradice las reglas de la experiencia, por cuanto resulta sensato considerar que cuando una persona retiene sumas de dinero de otra, sin justa causa, y posteriormente asume de forma voluntaria su devolución, celebre un acuerdo de pago que incluya la entrega parcial del monto retenido, ante la imposibilidad de entregarlo en un solo pago. Por el contrario, pretender considerar el documento allegado por el actor como un contrato civil que “novó” sus obligaciones profesionales y las revisitó de una entidad jurídica diferente, sometidas ahora al régimen de las obligaciones dinerarias en materia civil o comercial; constituye un argumento exculpatorio de la responsabilidad disciplinaria que los jueces acusados, obrando dentro de su autonomía judicial, decidieron descartar con base en la apreciación integral del acervo probatorio y las circunstancias que rodearon los hechos demostrados ante sus Despachos. Así las cosas, le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios cuando encuentra que la misma fue razonable, proporcionada y que no desconoció las reglas de la sana critica o de la
experiencia. Por este motivo, este alegato del actor resulta estéril y no conduce a la revocatoria de las sentencias acusadas. Con respecto al último defecto imputado por el actor frente a las decisiones bajo es
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