CSDJ - F11001010200020130300200ADJUNTA20140115204256-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130300200ADJUNTA20140115204256-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201303002 00 / 2144 C Aprobado según Acta Nº 01 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a manifestarse respecto la solicitud elevada por el señor CELSO JESÚS PUELLO OSPINA, ante esta Corporación, y con la cual busca de que sea dirimido el presunto conflicto de jurisdicción para conocer de una acción de tutela entre la Jurisdicción Disciplinaria y la Jurisdicción Penal, conforme lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política. ANTECEDENTES Conforme la información allegada a las presentes diligencias, se tuvo conocimiento que el señor CELSO DE JESÚS PUELLO OSPINO, presentó acción de tutela ante la oficina de reparto judicial de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, el día 18 de septiembre de 2013, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que fuera ese Seccional quien avocara la referida acción constitucional, por cuanto considera que en el Municipio del Banco, Magdalena, no existen las garantías procesales suficientes para que pueda resolverse, de manera imparcial, su solicitud, precisando que de los 6 juzgados que hay en ese
municipio, 4 de ellos conocen a fondo el proceso penal que fue llevado en su contra, razones por las cuales consideró que no debió el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitir por competencia, el día 19 de septiembre hogaño, la acción de tutela instaurada al Juzgado Único Civil Municipal de El Banco, Magdalena, precisando haber solicitado a ese despacho la declaratoria de conflicto de jurisdicción, así como la solicitud de retiro del escrito de tutela, al considerar que en su caso no reunían las garantías procesales mínimas, peticiones las cuales afirmó no habérsele sido resueltas por parte del mencionado juzgado, actuaciones las cuales adujo el peticionario contradicen las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000, esto es, al haber presentado la acción constitucional ante un juez colegiado y no unipersonal, el cual – a su juicio, debe ser de libre escogencia del accionante, manifestando, igualmente, que en el caso que el Seccional del Magdalena, declarara su incompetencia para conocer de la misma, debió proceder a remitirla a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
De esta manera se tiene que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. En este sentido, ha de advertirse que en el presente caso lo que existe es una solicitud de definición de un presunto conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena y el Juzgado Único Civil Municipal de El Banco, Magdalena, ante lo cual conforme lo dispuesto en los artículos 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 y el máximo Tribunal Constitucional, cuando el presunto conflicto se trata de de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales en los cuales las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para tomar la decisión que corresponda, así lo ha dispuesto la citada corporación en auto 015 del 6 de febrero de 2013, M.P.
María Victoria Calle Correa, al considerar que: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.” Conforme lo precedentemente expuesto, considera la Sala que en el presente caso la competencia para resolver el presunto conflicto de
jurisdicción suscitado corresponde a la Corte Constitucional, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación a la solicitud deprecada por el peticionario, y en consecuencia, remitirá el proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de resolver la solicitud elevado por el señor CELSO JESÚS PUELLO OSPINA, con ocasión del presunto conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Disciplinaria, y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea esa Corporación la que lo resuelva lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Informar a los despachos en mención, así como al peticionario, la decisión adoptada por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial