🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130300501ADJUNTA20140206114708-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130300501ADJUNTA20140206114708-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 29 de enero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. No. 110010102000201303005 01 Aprobado mediante Acta No. 04 de la misma fecha

Accionante: JAIRO ORLANDO TORRES SANCHEZ

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, dentro del amparo 1 Conformada por los Conjueces LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ (Ponente) y JUVENAL VALERO BECARDINO. constitucional al que acudió JAIRO ORLANDO TORRES SANCHEZ, en contra del fallo disciplinario emitido el 26 de septiembre de 2013 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANDANDER, por medio del cual se absolvió al abogado Francisco Alberto González Medina, proceso en el que

el tutelante actuó como quejoso. I.- HECHOS El accionante relató los hechos que a continuación se exponen: El 14 de junio de 2005 celebró contrato de prestación de servicios con el abogado Francisco Alberto González Medina, cuyo objetivo era la vigilancia judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaba en el Tribunal Administrativo de Arauca, que luego se remitió al Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad, en el que funge como abogado titular Fabio Zárate Rueda residente en la ciudad de Bogotá. Mediante auto del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, resolvió declarar de oficio probada la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones. La decisión anterior, no fue puesta en conocimiento del actor ni de su apoderado principal, por el abogado González Medina, y solo hasta el 20 de febrero de 2009, fuera de términos se logró conocer sobre lo ocurrido, faltando así al cumplimiento del contrato y con ello le causó un perjuicio insubsanable al no poder presentar el recurso de apelación a que había lugar. Por esa razón, acudió en queja disciplinaria contra el abogado González Medina que fue decidida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el sentido de declarar que el mentado profesional del derecho no es responsable de los cargos formulados, por lo que se absolvió de los mismos.

Una vez recibida la comunicación sobre lo decidido, el 17 de octubre de 2013 expuso su desacuerdo con la absolución del abogado, al tiempo que pidió, entre otros, se le expidiera copia de la providencia, que efectivamente se le envió el 30 de octubre siguiente, sin que se diera respuesta a las demás peticiones y, simplemente se le indicó que según lo regulado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso solamente puede concurrir al proceso disciplinario para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo a lo indicado, considera que el fallo absolutorio de instancia, efectuó una interpretación equivocada de los mandatos constitucionales y legales para la motivación de la decisión, como lo señalan los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007, referidos, en su orden, a la eficiencia y a la investigación integral, por lo que se estaría frente a un defecto sustantivo. De la misma manera, afirma que se incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que la sentencia se adoptó sin sustento probatorio para ello, por cuanto: (i) no se valoró que en el proceso administrativo existe auto por medio del cual se autorizó al abogado González Medina para que vigilara el proceso; (ii) no se tuvo en cuenta la diligencia de la sección de análisis criminal del CTI de la Fiscalía, a fin de establecer las direcciones y teléfonos del abogado principal, los cuales obraban en la demanda contencioso

administrativa, con lo que se evidencia que el abogado contratado para la vigilancia del proceso, sí lo podía haber contactado telefónicamente, así como al abogado principal para efectos de hacer saber sobre el fallo inhibitorio en el proceso contencioso administrativo; (ii) no se consideró la inexistencia de prueba demostrativa de que el disciplinable hubiera efectuado las llamadas al abogado principal y, (iv) se apreciaron testimonios que no eran conducentes, ni pertinentes. Finalmente, señala que la decisión reprochada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto se apartó completamente del procedimiento y de la motivación que deben tener las decisiones, al desconocerse la existencia de pruebas obrantes en el proceso. Agregó que la decisión fue inmotivada y, que se violó directamente la Constitución al trasgredir el debido proceso y acceso a la justicia. Por lo anotado pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad judicial demandada. En consecuencia, se deje sin efectos el fallo reprochado y se profiera la sentencia correspondiente a las irregularidades advertidas. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados de la Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto y sorteados los Conjueces (fl 85), mediante auto del 03 de diciembre de 2013 (fls 87 a 89), el A quo asumió conocimiento

del amparo solicitado, ordenó la notificación de lo decidido, a los Magistrados que emitieron el fallo objeto de censura, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien y ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, así como pedir en préstamo el expediente No. 5400111020002009-00681-00 contra Jairo Orlando Torres Sánchez. 2.2. Intervención de los Magistrados demandados A pesar de que en cumplimiento de lo ordenado en auto por medio del cual se asumió conocimiento del amparo constitucional, se expidieron los oficios respectivos (fls 90 a 96), pero los demandados guardaron silencio. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del fallo emitido el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fls 1 a 9). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 (fls 98 a 113 cuad. 1) el A quo negó el amparo solicitado, luego de considerar que el fallo reprochado no incurrió en ningún defecto o irregularidad como lo afirma el accionante y, por consiguiente no existe vulneración de ningún derecho constitucional fundamental. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido (fls 120 a 123 cuad. 1), en donde solicitó fuera revocado, con argumentos similares a los esgrimidos en el escrito de tutela. Agregó que la providencia de primera instancia no desató lo

relacionado con los defectos o irregularidades que planteó en el escrito de tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde establecer a esta Sala, si la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual absolvió al doctor Francisco Alberto González Medina del cargo formulado por la presunta incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, está incursa en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, falta de motivación y, violación directa de la Constitución, con la consecuente afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia que le asisten al quejoso. Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicará la dogmática constitucional sobre los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida tanto en decisiones de control abstracto de constitucionalidad, como de

control concreto, estas últimas proferidas por la Sala Plena y por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional en materia de tutela, dentro de las que se cuentan las sentencias C-543 de 1992, C-590 y 591 de 2005 y, SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010, SU-1073 de 2012 y, SU-712 de 2013. Precisa la Sala que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos formales, se abordarán las causales específicas de procedibilidad endilgadas por el actor a la actuación judicial censurada. 5.3. En el caso concreto se acreditaron los requisitos formales de procedibilidad Ciertamente, en el asunto analizado, el actor acreditó el test de procedibilidad formal de la acción de tutela2, por cuanto, el asunto reviste 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y

que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. relevancia constitucional, en la medida en que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, garantías de estirpe supralegal; (ii) se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en razón a que contra la sentencia reprochada que absolvió disciplinariamente al abogado González Medina, el quejoso, ahora tutelante no está facultado para apelarla; (iii) es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de un mes y 22 días trascurridos entre el 26 de septiembre de 2013 fecha de la mentada sentencia y el 18 de noviembre de ese año, día de la radicación de la solicitud de protección constitucional (fl 74); (iv) a pesar de que el actor atribuyó los defectos sustantivo, fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución, endilgó irregularidad procedimental que en su sustentación la asimila a una irregularidad probatoria, razón por la cual no tiene la carga de señalar la incidencia que tuvo en el juicio; (v) el actor identificó tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, y las presuntas irregularidades señaladas en el escrito de tutela no tuvo la posibilidad de esgrimirlas en el curso natural del proceso disciplinario, porque

el quejoso no puede apelar el fallo absolutorio y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra del fallo que absolvió al mentado abogado. Superado el test de procedibilidad formal, la Sala adquiere autorización para examinar las irregularidades atribuidas3 por el tutelante a la mentada actuación judicial.

6. Análisis del fondo del asunto Precisa la Sala que no abordará las presuntas irregularidades consistentes en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, atribuidas por al actor al fallo absolutorio reprochado, porque, como se expresó en el punto inmediatamente anterior, la sustentación del primero lo hace consistir principalmente en la falta de motivación y en la omisión en la valoración probatoria, circunstancias que implican a su vez, defectos independientes que se examinarán más adelante y, para la fundamentación del segundo simplemente alude a la afirmada vulneración del debido 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. proceso y del acceso a la justicia, garantías que pueden analizarse también a la luz de los demás defectos endilgados. 6.1. Respecto de los presuntos defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, reprochada a la sentencia del 26 de septiembre de 2013 emitida por la entidad demandada Para mayor entendimiento del análisis de los defectos atribuidos, enseguida se procederá de la siguiente forma: (i) se retomará el argumento de cada una de las irregularidades endilgadas; luego (ii) se confrontará la censura con el fundamento de la decisión judicial impugnada por vía de tutela, y finalmente, (iii) esa valoración determinará si la actuación judicial está incursa o no en las afirmadas irregularidades y, consecuencialmente si

resultan afectados los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, o cualquiera otra garantía básica que le asista al actor. En efecto, como se señaló en el acápite de los hechos, el acionante considera que el fallo proferido el 26 de septiembre de 2013 por medio del cual se absolvió disciplinariamente al doctor González Medina, se encuentra incurso en defecto fáctico porque se emitió sin el sustento probatorio para ello, en la medida en que (i) no se valoró que en el proceso administrativo existe auto por medio del cual se autorizó al abogado González Medina para que vigilara el proceso; (ii) no se tuvo en cuenta la diligencia de la sección de análisis criminal del CTI de la Fiscalía, a fin de establecer las direcciones y teléfonos del abogado principal, los cuales obraban en la demanda contencioso administrativa, con lo que se evidencia que el abogado contratado para la vigilancia del proceso, sí lo podía contactar telefónicamente, así como al abogado principal para efectos de hacer saber sobre el fallo inhibitorio en el proceso contencioso administrativo; (ii) no se consideró la inexistencia de prueba demostrativa de que el disciplinable hubiera efectuado las llamadas al abogado principal; (iv) se apreciaron testimonios que no eran conducentes, ni pertinentes. A ese respecto, encuentra la Sala que si bien de manera expresa en el cuerpo de la sentencia no se indica que el Juzgado Contencioso Administrativo del Circuito haya autorizado por auto al abogado González Medina para actuar como abogado reemplazante en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, en las consideraciones se tiene por sentada esa circunstancia, razón más que suficiente para que no prospere la censura. Es desacertada igualmente la afirmación del accionante, referida a que se desconoció la actuación de la sección de análisis criminal del CTI de la Fiscalía, tendiente a establecer la dirección del abogado principal en la ciudad de Bogotá, para informarle del fallo inhibitorio en el proceso contencioso, por cuanto, en la sentencia reprochada, luego de señalarse el objetivo del trabajo efectuado por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, indicó: “Concluye el informe que en las direcciones aportadas no fue posible establecer si Fabio Zárate Rueda había tenido o no domicilios, de acuerdo al investigador criminalístico Edgar Benavides Díaz (fl 331-334)”. Es decir, la prueba si fue valorada, pero con resultados distintos a los esperados por el quejoso, ahora tutelante. En lo relacionado con que en el fallo reprochado dejó de examinars, si era cierto que el disciplinable efectuó las llamadas telefónicas a los teléfonos del titular del derecho reclamado en el proceso administrativo y a su apoderado para alertarlos de la decisión inhibitoria, para que pudieran apelarla, esta Sala recuerda que en el actual sistema probatorio, no existe tarifa legal de la prueba, razón por la cual, de un lado, el juez no está atado, prima facie, a utilizar de manera exclusiva un medio de prueba para tener por cierto o descartar un hecho, y, del otro, tampoco está vinculado al agotamiento

absoluto de todos los medios de prueba. Ello no obsta para que valoren las pruebas, oportuna y debidamente arrimados al proceso, siguiendo las reglas de la sana crítica como efectivamente sucedió y, de allí la conclusión a la que llegó, consistente en que el abogado investigado no había incurrido en la indiligencia que se le atribuyó. Menos aún a juicio de esta Sala, pueden tenerse por inconducentes o impertinentes los testimonios que se apreciaron en el referido caso, en razón a que, en su orden como se muestra enseguida, los mismos tenían idoneidad legal4 para demostrar la diligencia con la que actuó el abogado González, o por lo menos, llevar a la duda de si Medina fue diligente y trató de contactar al abogado Zárate Rueda y al titular del derecho reclamado por la vía de lo contencioso administrativo, con la finalidad de enterarlo del fallo inhibitorio en el proceso de esa índole y, en segundo lugar, las declaraciones recepcionadas que atañen a la misma materia descrita, tienen una relación con los hechos que son tema de la prueba en el proceso5. Ciertamente, sobre el último aspecto señalado, según da cuenta la sentencia censurada, el disciplinable en su versión del 12 de abril de 2010, expuso que sus dependientes Juan Santana y Ángela Córdoba Valderrama, estuvieron pendientes de la actuación y que tanto “el quejoso como el abogado en la ciudad de Bogotá dejaron de comunicarse con su oficina. Agregó que procuró comunicarse con el mandante reiteradamente y no fue posible”. Se indicó que el primero “dijo que sí recordaba el proceso (…) que la vigilancia

4 La conducencia de le prueba “Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho (…), según lo sostenido por el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra Manual de Derecho Probatorio, Edit. Librería del Profesional Ltda, Décima Edición, abril de 2007, pág. 153. 5 La pertinencia, “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste”, ibídem. fue permanente y de otro que adelantaba el mismo mandante, y que él mismo iba todas las semanas y el mandante llamaba constantemente al disciplinable para preguntar por los procesos. Sostiene que nunca se le avisó al abogado Zárate Rueda porque no tuvo contacto con él (…)”. Por su parte, la segunda señaló que “al proceso se le hizo vigilancia y se le reportaba al demandante lo ocurrido, dijo que nunca hubo comunicación con el abogado Zárate Rueda y sostiene que la oficina tuvo conocimiento de la decisión desfavorable y trataron de comunicarse con Jairo Orlando Torres, quien se había dejado de comunicar con el disciplinable y que al no lograr dicha comunicación el disciplinable viajó a Bogotá para tratar de ubicar a Zárate Rueda, pero no tenía ya su domicilio en el lugar que creían. Sostiene que el mandante volvió a comunicarse más o menos en febrero de 2009 con el disciplinable y señaló que tenía entendido que Jairo Orlando Torres estaba fuera del país, por lo que dejó de comunicarse a la oficina (…)” En la sentencia glosada, luego de citarse el contenido del artículo 66 del

C.P.C., sobre la designación de apoderados, para el Despacho “no resulta ser jurídicamente claro lo que significó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 14 de junio de 2005 entre el quejoso y el abogado Francisco Alberto González Medina, pues fue ápoderado reemplazante según el texto, para pasar revista y vigilar el proceso en el tribunal de Arauca e informar inmediatamente al mandante o abogado titular las novedades por tener domicilio en la ciudad de Bogotá (…), esto es, el disciplinable ni fue apoderado principal ni sustituto, aunque tampoco estuvo prestando un favor al mandante, como dijera en su versión”. De la misma manera el Abogado Zárate Torres manifestó que el acontecer procesal siempre se lo informó el señor Jairo Orlando Torres, “lo cual indica en sana crítica de las pruebas que al parecer, como lo sugiere el disciplinable y los testigos de cargo, sí se le informaba a Torres sobre el acontecer procesal”. Enfatizó el despacho en la existencia de la duda entre los testimonios del quejoso en cuanto a la negligencia del abogado González Medina y del disciplinable, respecto de que fue diligente, en tanto el concepto del Procurador pide relevar de responsabilidad al disciplinable con base en la diligencia en revisar el proceso según los testimonios y, que según el art. 19 de la Ley 1123 de 2007, el contrato de prestación de servicios profesionales “dudosamente tiene relación con el ejercicio de la abogacía y que si bien la conducta pudo ser típica, no existe prueba de la responsabilidad”. Con base en esos argumentos, se absolvió de cargos al disciplinable.

Luego de verificada por esta Sala las consideraciones descritas, contenidas en el fallo absolutorio del 26 de septiembre de 2013, encuentra no sólo conducentes, sino pertinentes las declaraciones y testimonios valorados, por cuanto, se insiste, los mismos tienen idoneidad legal para probar los hechos investigados, así como, existe adecuación entre los hechos de los que dieron cuenta esos medios probatorios y la situación fáctica que fue tema de la prueba en el proceso. Valga decir, se buscaba establecer la diligencia o indiligencia del abogado González Medina y, las declaraciones y testimonios arrimados por quejoso y disciplinable apuntaron hacia ese objetivo, lo que llevó a la duda al despacho de una u otra circunstancia, de allí la absolución dispuesta, apoyada, además, en que del contrato de prestación de servicios no se desprendía efectivamente el verdadero rol del disciplinable. De acuerdo a los argumentos expuestos, esta Sala de entrada descarta la falta de motivación y el defecto sustantivo atribuidos a la sentencia absolutoria, en razón a que la justificación de lo decidido, aunque no fue extenso como al parecer esperaba el accionante, obra con suficiencia en dicha providencia, así como advierte la aplicación de las normas que guiaban el asunto, incluyendo las que no advierte el actor (arts 52 y 85 Ley 1123 de 2007, sobre la eficiencia y la investigación integral), así el resultado final de lo resuelto no haya sido del agrado del quejoso, ahora sujeto activo del amparo deprecado. En ese orden de ideas, examinadas las consideraciones consignadas por el fallador del proceso disciplinario cuya sentencia de fondo se enjuicia

constitucionalmente por vía de tutela, encuentra esta Sala que no adolece de ninguna irregularidad atribuida por el actor. Contrario a lo indicado por éste, la decisión se fundó en un análisis reposado de los aspectos fácticos y probatorios, así como de la aplicación de la consecuencia jurídica de las normas jurídico - constitucionales aplicables, lo que permitió construir el razonamiento lógico - jurídico para adoptar la decisión absolutoria. Al no encontrar ninguna irregularidad en el fallo disciplinario absolutorio y por ende tampoco vulneración alguna de derechos fundamentales, se impone confirmar el fallo adoptado por el A-quo que negó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual NEGÓ EL AMPARO de los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela incoada por JAIRO

ORLANDO TORRES SANCHEZ, contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

NORTE DE SANTANDER.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...