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CSDJ - F11001010200020130300601ADJUNTA20140221154218-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130300601ADJUNTA20140221154218-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 04 de febrero de 2014 Radicado 110010102000201303006 - 01 Aprobado según Acta Nº. 007 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y PDERO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, de fecha 9 de diciembre de 2013, por la cual negó la acción de tutela presentada por el apoderado del señor ÁLVARO SALAZAR 1Aceptación de impedimento que se da en esta misma SESIÓN que se resuelve de fondo el asunto tutelar 2 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola GARZÓN contra las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Presentó a través de apoderado el señor ÁLVARO SALAZAR GARZÓN,

demanda de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y buen nombre, presuntamente vulnerados con las decisiones disciplinarias del 13 de marzo de 2013 (Rad. 2011-07626-01) --providencia suscrita por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -- y 25 de junio de 2012 respectivamente, mediante las cuales se archivaron las diligencias seguidas contra la abogada Ángela María Echeverry Ramírez en su condición de Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, al estimar que con ellas se le vulneraron los derechos fundamentales antes relacionados, para lo cual puso de presente los hechos que a bien resumió el a-quo en la sentencia impugnada como se transcribe. “Que los señores Álvaro Salazar Garzón y Jorge Ramírez Ramos, formularon queja disciplinaria contra la doctora Ángela Echeverry Ramírez, sobre la base de haber adoptado una decisión contraria a derecho, cuando la Delegada para Procedimientos Mercantiles de la superintendencia de Sociedades, determinó decretar la ineficacia de las decisiones contenidas en el Acta No. 18, acogidas

por el máximo órgano social de la empresa Colombiana de Envases Industriales SA., COLVINSA SA., en la sesión del 5 de mayo de 2000; ello en el fallo del 12 de junio de 2011, dentro del proceso verbal sumario No. 4237 de Pilar Roa contra Colombiana de Envases Industriales SA. (cuyas consideraciones se consignan). “1.2 Refiere que la doctora Ángela Echeverry Ramírez fundó su determinación en que La asamblea no había cumplido con la disposición estatutaria en cuanto a su convocatoriá conclusión que hizo en el entendido, que era necesario enviar comunicaciones escritas, correos electrónicos o cartas dirigidas a cada uno de los accionantes, a la dirección física y/o el correo electrónico registrado en la Secretaría de la Sociedad… Y, agrega que en la queja disciplinaria se adujo que aquella no tuvo en cuenta que los estatutos vigentes (E.P. 1502 de 05/08/03 Notaría 61 de Bogotá), para la época de los hechos contemplaban el artículo 30 (que cita), del que se puede colegir una disyuntiva y tres obligaciones circunstanciales; así: “(…) “… De donde, los citados estatutos se establecía la autorizada alternativa de poder convocar a los accionistas de la referida sociedad, informándoles de la Asamblea a través de aviso publicado en un diario de amplia circulación y en una radiodifusora del lugar entre las seis y once de la noche; por lo que queda claro que agregaron que la omisión de la citada funcionaria de no dar aplicación al citado artículo resultaba un acto arbitrario y mal intencionado; que finalmente,

dio lugar a que se cambiaran los estatutos de la empresa (por lo que obra queja ante este Consejo), y que se desplazara al actor, de la dirección de dicha Empresa, que además debió vender a precio irrisorio sus acciones con el consabido detrimento patrimonial”. Petición. Con fundamento en los hechos puestos de presente en la acción de amparo constitucional, deprecó el actor que se deje sin valor y efecto los fallos de primera y segunda instancia, por los cuales se archivaron las diligencias disciplinarias en favor de la abogada Ángela Echeverry Ramírez, para en su lugar ordenar a las Salas accionadas continuar con la investigación.

Trámite de la tutela: Fue repartida inicialmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero remitida por competencia a esta Superioridad por auto del 13 de noviembre de 2013. En consecuencia, repartido el asunto en este Colegiado el 18 de noviembre de 2013, por auto del 20 de igual mes suscrito por quien acá funge en condición de ponente, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de garantizar el principio de la doble instancia.

Asumido el conocimiento por el a quo, en auto del 26 de noviembre de 2013 se admitió a trámite la acción de amparo, se ordenó notificar a las partes y a terceros con interés, además de ordenar el traslado de Ley. En respuesta a la pretensión de amparo se pronunció la Magistrada Olga Fanny Pacheco para solicitar la negativa de la misma, por cuanto se está utilizando la tutela para obtener la revocatoria de una decisión legalmente

ejecutoriada y, claro es, que esta acción no tiene connotación alternativa o supletoria, no se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. A su turno, el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien fungió como ponente en la decisión de segunda instancia objeto de tutela, solicitó que se niegue la acción de amparo, en tanto el actor pretende utilizarla como otra instancia más, con el propósito de “que sea el Juez Constitucional el que deje sin efecto la decisión que se profirió a favor de la investigada no solo en primera instancia, cuando se ordenó el archivo definitivo a su favor mediante proveído del 29 de junio de 2012, sino también la que como ad quem despachó esta colegiatura el pasado 13 de marzo de 2013, a través de la cual se confirmó aquella en su integridad, para lo cual trae a colación argumentación similar a la ya expuesta tanto en el dossier de primera instancia como en los alegatos sustentatorios del recurso vertical”. Igualmente participó la Dra. ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en calidad de Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y quien adoptó la decisión dentro del proceso verbal sumario que afectó al quejoso en el disciplinario surtido en su contra, en la cual, dice se encuentran los fundamento de la misma, significar además, que “no se avizora en ninguna de las determinaciones tuteladas vía de hecho alguna, ya que la acción disciplinaria a juicio de quienes ostentan dicha facultad, el Consejo seccional de

la Judicatura – primera instanciay superior de la Judicatura – segunda instanciaconsiderando ajustado a derecho la decisión adoptada y que en el actuar de la suscrita como Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles en ese momento , no se adecuó a ninguna de las conductas disciplinarias, que el querellante consideró en la queja disciplinaria presentada”. Decisión impugnada. En sentencia del 09 de diciembre de 2013, la Sala a-quo resolvió negar la acción de tutela incoada a través de apoderado por el señor Álvaro Salazar Garzón contra las Salas Jurisdicciones Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consideración a que, la “evaluación dada por la funcionaria de la Superintendencia citada, al proceso a su cargo, dio lugar a que los jueces disciplinarios accionados consideraran que habían sido tomados dentro del ámbito de su autonomía y competencia, como dice el juez constitucional, a la normatividad del caso. Lo que sin duda emerge, en que las decisiones disciplinarias se encuentran ajustadas a derecho y, mal podría dejarse sin efecto, cuando han respetado normas constitucionales sobre la índependencia y autonomía que les asiste a los funcionarios que cumple funciones judiciales para expedir sus decisiones; ajenas a la representación disciplinaria”. Impugnación. Se dio en extenso por el apoderado del actor, para lo cual trajo transcripción de las providencias cuestionadas por tutela y de aquella emitida por la Superintendencia de Sociedades bajo la autoría de la Dra. ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, para sostener que las Salas

accionadas desconocieron que la citada funcionaria le dio una lectura parcial al artículo 30 de los Estatutos Societarios en su ejercicio de Superintendente Delegada al proferir el fallo del 12 de junio de 2011 en el proceso verbal sumario de Pilar Roa Gaitán contra Colombiana de Envases Industriales S.A., no se estableció si la funcionaria tuvo o no en cuenta “los reales criterios imperantes y vigentes para determinar la legalidad de la Convocatoriá en cuanto a si estaba o no ajustada a las directrices normativas imperantes para la Sociedad colombiana de Envases Industriales S.A.-COLVINSAo si por el contrario, como fue lo que sucedió, que se dirigieron las normas en que debía fundarse”. Acto final, trae trascripciones de sentencias de la Corte Constitucional sobre criterios dados por la dicha entidad respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para dar entonces, por sustentado “el recurso de apelación” interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 1382 de 2000. El caso y su solución. Se tiene que la inconformidad del actor, refiere a

que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y buen nombre, al estimar que las decisiones judiciales disciplinarias, mediante las cuales se archivaron las diligencias en favor de la Dra. ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, son constitutivas de vías de hecho, que dice, hacen procedente la pretensión tutelar; por cuanto tal pronunciamiento está avalando una conducta irregular de la citada funcionaria, que en condición de Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, no interpretó debidamente los Estatutos Societarios el definir el proceso verbal sumario de Pilar Roa Gaitán contra Colombiana de Envases Industriales S.A. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la

protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de las providencias del 29 de junio de 2012–primera instanciay 13 de marzo de 2013 – fallo ad quem, proferidas por las Salas accionadas, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se dio en memorial del 12 de noviembre de 2013, esto es aproximados ocho (8) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con la decisión judicial antes referenciada, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Por lo tanto, ese término no puede pregonarse como respeto al principio de inmediatez, pues el mismo no es indicativo de premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección. Quiere decir entonces, que la incuria demostrada conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque tal instituto jurídico no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga a buscar en forma inmediata evitar que se continúe esa violación o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo

innecesario de la acción de tutela. Menos tiene este tipo de acciones la virtud de sanear olvidos o falencias defensivas al interior de los estadios procesales creados para cada proceso según su naturaleza. Precisamente frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas

urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional3, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimy Yepes, se concluyó: “para determinar la

inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el 3 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Resaltó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU-961 de 1999) y ese tiempo

se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto ordinario, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término, como: 1) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores; 2) si esa inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la

acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias todas estas ajenas o por lo menos ausentes en el caso de autos, pues ningún argumento se planteó al respecto por parte interesada. No se intentó por lo menos justificar su incuria, lo cual no se aviene con la trascendencia que implica la vulneración de derechos fundamentales que puso de presente, más aún cuando los fallos disciplinario no tienen la virtud de restablecerle o dignificarle el trabajo, porque bajo esa acción se ventila la conducta funcional sin atender para efectos del quejoso modalidades de restablecimiento. Menos aún que el buen nombre del quejoso tenga reivindicación por vía disciplinaria, cuando son debates propios de otros estadios no reparables por la jurisdicción constitucional, por cuanto el debate ético-funcional o éticoprofesional se circunscribe a los extremos Estado y disciplinable, siendo la actividad del quejoso de mera coadyuvancia. Pero independientemente de ello, se impone como se dijo, la declaratoria de improcedencia por desconocimiento del requisito de inmediatez. Por lo tanto, el juez de tutela no ve normal que se acuda sólo en aproximados ocho (8) meses después de la expedición de la providencia disciplinaria de segunda instancia, dada el 13 de marzo de 2013, para presentar un hecho supuestamente anormal que le afecta derechos fundamentales, cuando por tener tal naturaleza son personalísimos y la búsqueda de su protección en el tiempo debe ser consustancial a la naturaleza del mimo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela incoada por el ciudadano ÁLVARO SALAZAR GARZÓN a través de apoderado contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Surtidas las notificaciones de Ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

NESTOR OSUNA EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Magistrado Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL CARLOS MARIO ISAZA

SERRANO

Conjuez Conjuez

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO JESUS ANTONIO GUARNIZO

PALACIO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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