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CSDJ - F11001010200020130300800ADJUNTA20140827092259-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130300800ADJUNTA20140827092259-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia /Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación a favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201303008 00 (8826-17) Aprobado según Acta de Sala No. 64 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 22 de agosto de 2013 dispuso la compulsa de copias del proceso disciplinario No. 2009.00099, seguido contra los funcionarios que se

desempeñaron como Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo, con el objeto de investigar la mora en el trámite de la actuación, pues habiendo sido presentada la queja desde el 27 de noviembre de 2008, la sentencia vino a proferirse en el mes de septiembre de 2012, data para la cual ya había operado la prescripción de la acción. (fls. 48 a 70 c. o). 2.- Correspondió al despacho de quien aquí funge como Magistrada Ponente investigar la conducta de los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación con el trámite impartido a la investigación disciplinaria seguida contra quienes ocuparon el cargo de Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo, razón por la cual mediante auto de 21 de noviembre de 2013, se asumió el conocimiento de las diligencias, ordenando iniciar investigación disciplinaria, asimismo, se dispuso la práctica de pruebas (fls. 82 a 85 c. o.). 3.- La doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente el 29 de noviembre de 2013 del anterior auto (fl. 91 c. o.) 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de apertura de investigación

proferido por la Magistrada de conocimiento, se recaudaron las siguientes pruebas:  La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificados laborales de los cargos desempeñados por los funcionarios investigados, allegando copia de los Acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión (fls. 96 a 139 c. o).  La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió certificado de salarios devengados por los funcionarios investigados (fls. 142 a 145 c. o).  La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por los funcionarios investigados entre el 1 de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2013 (fls. 149 a 154 y Cd c. o.).  La Secretaria Judicial de la Sala, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 23108, 23110, 23114, 23120, 23121 y 23124 del 28 de enero de 2014 y los No. 53831569, 53831873 y 53831908 del 28 de enero de 2014 expedidos por el Jefe División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, según los cuales los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA no registran sanciones disciplinarias (fls. 155 a 163 c. o).  Con la compulsa se allegó copia íntegra del proceso penal radicado con el No. 110011102000200900099 seguido contra la doctora Luz Amparo

Rodríguez Castro en su condición de Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo (cuadernos anexos). 5.- En escrito radicado el 14 de enero de 2014, la funcionaria investigada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ manifestó que estuvo como titular del referido despacho entre el 2 de mayo de 2011 y el 1 de mayo de 2012 en reemplazo de la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ, en tal virtud la única actuación desplegada dentro del citado asunto, la ejecutó cuando llevaba un mes y 15 días en el cargo, profiriendo dentro de los términos legales sentencia el 17 de junio de 2011, a través de la cual fue sancionada con destitución e inhabilidad la doctora Luz Amparo Rodríguez Castro en su condición de Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo. Posteriormente, el expediente ingresó el 22 de julio de 2011 para conceder recurso de apelación, evidenciándose celeridad en la emisión de la sentencia, sin incurrir en la mora objeto de investigación, por lo cual respetuosamente solicitó el archivo de las diligencias en su favor (fl. 146 a 148 c. o). 6.- Por auto del 5 de febrero de 2014 la funcionaria de instrucción, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fls. 166 y 167 c. o). 7.- La Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, a través de escrito radicado

el 14 de febrero de 2014 interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre de investigación, aludiendo que el mismo resultaba prematuro, en tanto habían transcurrido únicamente 30 días hábiles, durante los cuales no tuvo la oportunidad de contestar o controvertir las acusaciones, ni de solicitar pruebas, entendiendo la disposición del cierre para la formulación de auto de cargos, pues era claro que el término de la investigación no estaba vencido. (fls. 176 a 180 c. o). En escrito separado, radicado el 20 de febrero de 2014, la disciplinada rindió su exposición libre por escrito, señalando que inexplicablemente esta Sala con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago había decretado la prescripción de la actuación, siendo que la misma no se había causado. A pesar de no haber participado en la decisión sancionatoria de primera instancia, confirmada por esta Corporación y ejecutada por el a quo, hizo su mejor esfuerzo para que el asunto no prescribiera, pese lo cual no pudo evitarlo en relación al Fiscal LUIS ISNARDO BARRERO, procuró no anular el proceso pues se habría dilatado el mismo, profiriendo sentencia rebajando la pena, impidiendo con ello el ejercicio de una acción de repetición contra los magistrados y magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quienes habían confirmado la decisión anulada en tutela. También sostuvo, que resultaba inexplicable señalar la existencia de inactividad en el proceso, por cuanto el mismo siempre estuvo en

movimiento, ordenando investigar a quienes intervinieron en la actuación. La referida operadora de justicia reseñó las actuaciones desplegadas dentro del citado proceso disciplinario 200900099, precisando haber remitido el 12 de abril de 2010 el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de Descongestión, en virtud del Acuerdo PSAA10-6473 del 15 de febrero de 2010. El asunto no regresó a sus manos, por cuanto estuvo en comisión de estudios entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012 y en comisión especial de servicios del 9 de mayo al 11 de julio de 2011 y del 16 de octubre al 19 de diciembre de 2012. Luego, dentro de la acción de tutela impetrada por los doctores Luz Amparo Rodríguez Castro y Luis Isnardo Barrero, en fallo de segunda instancia emitido el 29 de agosto de 2012, la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, autonomía judicial y a la defensa del accionante, revocando el fallo que negó el amparo constitucional, dejando sin efecto las sentencias adoptadas el 17 de junio de 2011 y la del 15 de febrero de 2012, proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, respectivamente. Adujo la doctora CANOSA SUÁREZ, que en cumplimiento de la orden de tutela, decretó la prescripción en favor del doctor Luis Isnardo Barrero, pues

los hechos acaecieron con antelación al 4 de septiembre de 2007 y respecto de la doctora Luz Amparo Rodríguez Castro, la culpabilidad en la comisión de la falta endilgada fue modificada a culpa grave, en virtud de lo cual se le sancionó con suspensión por doce meses en el ejercicio del cargo.

Añadió la referida funcionaria: “si lo que hice fue todo lo posible por salvar el asunto de la prescripción, y se decreta por una apretada mayoría, no puede atribuírsele a título de negligencia, pues he cumplido y seguiré cumpliendo mis funciones” (fls. 190 a 201 c. o).

Finalmente, en escrito radicado el 21 de febrero de 2014 solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, para que se procediera a acumular por conexidad los asuntos disciplinarios tramitados en esta Corporación bajo los radicados 201302712; 201302887; 201303008 y 201302934, adelantados en su contra, pues con ello se facilitaría el ejercicio del derecho de defensa, pues en todas las investigaciones se requieren las mismas pruebas referidas con la calidad del investigado, la carga laboral y estadísticas (fls 205 a 207 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al

9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Esta Corporación conforme la documental recaudada, estableció que los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y el doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral, certificado de ingresos (fls. 96 a 139 c. o.), de las estadísticas de producción (fls. 149 a 154 y Cd) de éstos; además se anexó copia de la actuación adelantada por los referidos funcionarios en el proceso disciplinario No. 200900099 (cuadernos anexos). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- Caso concreto Se originó esta investigación en la compulsa de copias dispuesta por esta Sala en sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo, en virtud de la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia en este caso particular, copias del expediente del proceso disciplinario No. 200900099, adelantado contra la doctora Luz Amparo Rodríguez Castro en su condición de Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo, en el cual obran las siguientes actuaciones:  Oficio 12399 del 15 de diciembre de 2008, la Dirección Seccional de Fiscalías compulsó copias para investigar las posibles faltas en que pudieron incurrir los funcionarios que intervinieron en el proceso No. 65635 tramitado en la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por las órdenes de interceptación de múltiples correos electrónicos de organizaciones sociales, periodistas y docentes universitarios (folio 1 c. o. anexo No. 1).  Según constancia obrante a folio 3 c. o. anexo No. 1, el reparto del asunto se efectuó el 20 de enero de 2009, correspondiendo el

conocimiento de las diligencias a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ.  Auto dictado el 2 de febrero de 2009, la Magistrada CANOSA SUÁREZ asumió el conocimiento de la actuación en preliminares contra la doctora Luz Amparo Rodríguez Castro y los Fiscales Luis Isnardo Barrero y Jorge Iván Piedrahita Montoya (folios 4 y 5 c. o. anexo No. 1).  Decisión del 23 de febrero de 2009, a través de la cual una vez examinado el expediente 200900476, se determinó que se trataba de los mismos hechos, se ordenó su incorporación al radicado 200900099 para tramitarse bajo la misma cuerda procesal (folio 6 c. o. anexo No. 1).  Proveído del 18 de marzo de 2009, por medio del cual se fijó fecha para escuchar en diligencia de exposición espontánea a uno de los disciplinados LUIS ISNARDO BARRERO, la cual se adelantó el 13 de abril de 2009 (folio 38 c. o. anexo No. 1).  Diligencia de exposición libre rendida el 15 de abril de 2009 por la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO (folios 137 a 144 c. o. anexo No. 1).  Auto del 17 de abril de 2009, mediante el cual se ordenó escuchar en diligencia de exposición libre al Fiscal JORGE IVÁN PIEDRAHITA (folio 147 c. o. anexo No. 1).  Proveído del 19 de mayo de 2009, a través del cual se designó

defensor de oficio al disciplinado JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA (folio 156 c. o. anexo No. 1).  Auto dictado el 13 de julio de 2009 emitido por la Magistrada CANOSA SUÁREZ por medio del cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios vinculados a la actuación (folios 159 a 161 c. o. anexo No. 1).  Auto el 9 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Decisión con ponencia de la Magistrada CANOSA SUÁREZ, a través del cual denegó la práctica de algunas pruebas (folios 201 a 206 c. o. anexo No. 1).  Inspección judicial practicada el 27 de octubre de 2009 al expediente No. 65635, tramitado en la Fiscalía 12 contra el Terrorismo (folios 225 a 233 c. o. anexo No. 1).  Exposición libre que mediante comisionado, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar rindió el Fiscal ISNARDO BARRERO (folios 252 a 258 c. o. anexo No. 1).  A las diligencias se incorporaron los expedientes disciplinarios No. 20090.1229 y 20090.5619.  Providencia del 22 de enero de 2010 proferida por la Sala de Decisión con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ donde se formuló pliego de cargos a los doctores LUIS ISNARDO BARRERO Y LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO por violación del numeral 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 concordada con los artículos 301

de la Ley 600 de 2000 y los artículos 15 y 29 de la Constitución Política; igualmente, se formuló pliego de cargos contra el Fiscal Jorge Iván Piedrahita Montoya por violación de los numerales 1, 4 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 concordada con los artículos 27, 294, 301 y 328 de la Ley 600 de 2000 y los artículo 15, 28 y 29 de la Constitución. Las faltas fueron calificadas como gravísimas a título de dolo (folios 202 a 292 c. o. anexo No. 2).  Notificación personal de la decisión de cargos a la defensora de confianza de los Fiscales Luis Isnardo Barrero y Luz Amparo Rodríguez Castro, llevada a cabo el 12 de febrero de 2010, la última de las mencionadas rindió descargos el 25 de febrero de 2010, solicitando la nulidad de la actuación y la práctica de pruebas (folio 300 c. o. anexo No. 2).  Constancia de ingresó el expediente al despacho del 23 de marzo de 2010, y proveído del 9 de abril de 2010, por medio del cual la Magistrada CANOSA SUÁREZ denegó la solicitud de nulidad y decretó la práctica de pruebas, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación (folios 338 a 345 c. o. anexo No. 2)  Auto del 12 de abril de 2010, a través del cual se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el Oficio PSD-199 del 7 de abril de 2010,

suscrito por la Presidenta de la Sala, remitiendo la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de Descongestión, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (folio 346 c .o anexo No. 2).  A través de auto del 1 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, esta Corporación confirmó el auto dictado el 9 de abril de 2010, a través del cual se denegó la práctica de algunas pruebas.  Sentencia emitida el 17 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ a través de la cual fueron sancionados los doctores LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO Y LUIS ISNARDO BARRERO con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y al doctor JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA por el término de 20 años y exclusión, por la incursión en las faltas gravísimas endilgadas en el pliego de cargos.  La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensora de los doctores Luz Amparo Rodríguez Castro y Luis Isnardo Barrero, la cual con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 15 de febrero de 2012 fue confirmado el fallo recurrido.  Fallo de tutela del 29 de agosto de 2012 dentro del radicado No. 201200688, a través del cual los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tutelaron los derechos de los doctores LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO Y

LUIS ISNARDO BARRERO, ordenando dejar sin efecto las sentencias proferidas el 17 de junio de 2011 en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el proferido el 15 de febrero de 2012, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta. En consecuencia, ordenó regresar las diligencias al Seccional de instancia a fin de que “otorgue mediante el mecanismo de la nulidad o la variación del auto de cargos, modifique la imputación subjetiva de la conducta conforme con los términos de la parte motiva de esta providencia”. (Folios 34 a 68 c. o. anexo No. 3).  Copia del proveído del 28 de septiembre de 2012 mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, la Magistrada CANOSA SUÁREZ dictó sentencia decretando la prescripción en favor del doctor LUIS ISNARDO BARRERO. Respecto de la Fiscal LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO, la absolvió de los cargos atribuidos en relación con el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 y la declaró disciplinariamente responsable del cargo atribuido en relación con la interceptación de los correos electrónicos, con una suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo (folios 71 a 114 c. o. anexo No. 3).  Por auto del 14 de diciembre de 2012, el Magistrado HUGO YESIS SUÀREZ SIERRA concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza de la sancionada

(folio 131 c. o. anexo No.3).  El expediente fue recibido en la Secretaria de la Sala Disciplinaria Judicial del Consejo Superior el 16 de enero de 2013; finalmente, el 22 de agosto de 2013 se emitió fallo a través del cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la Fiscal Luz Amparo Rodríguez Castro. Conforme a lo reseñado, procederá esta Sala a evaluar por separado, las intervenciones que tuvo cada uno de los disciplinados en el interior del trámite del proceso disciplinario seguido contra quienes fungieron como Fiscal 12 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo:

4.1.- HUGO YESID SUÁREZ SIERRA.

En la actuación figura que el citado funcionario fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de octubre de 2012 al 19 de diciembre de 2012, es decir por un lapso de 43 días hábiles. Igualmente, aparece acreditado según constancia de la Secretaria Judicial del mencionado Seccional, que entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012 no hubo actuación de ningún despacho en virtud del paro de empleados de la rama judicial, 26 días hábiles duró el cese, en consecuencia, de los 43 días en los cuales permaneció en el cargo, en virtud de la Comisión de Servicios conferida a la titular del Despacho, tan sólo 17 días pudo instruir los

asuntos disciplinarios a sus cargo, concretándose de la prueba documental allegada al plenario como en calidad de Magistrado, profirió un auto el 28 de noviembre de 2012, a través del cual en el interregno del periodo probatorio, dispuso la práctica de una inspección judicial. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que el funcionario investigado, durante el tiempo en el cual se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, no incurrió en mora en el trámite del mencionado proceso, ni excedió los términos legales para tal efecto, razón por la cual lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada en su favor. 4.2.- OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ De las copias de las resoluciones de nombramiento, obrantes en el expediente, se estableció que la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, se desempeñó como Magistrada en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre el 2 de mayo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, mientras duraba el año sabático de la titular PAULINA CANOSA SUÁREZ (fl. 125 c. o). Durante ese lapso, como a bien se tuvo reseñar, la única actuación de la funcionaria disciplinada fue emitir sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2011, determinación la cual fue confirmada por esta Corporación el

15 de febrero de 2012. Así las cosas, del trámite impartido por la aludida operadora de justicia al expediente instruido quienes fungieron como Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo, concluye esta Colegiatura que en la actuación de la Magistrada PACHECO ÁLVAREZ no se advierte proceder moroso, pues las actuaciones por ella adelantadas lo fueron dentro de los términos previstos por la ley disciplinaria. En consecuencia, como quiera que la conducta endilgada (mora en el trámite de proceso disciplinario) no tuvo ocurrencia respecto de esta funcionaria, corresponde a esta Corporación al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada, a fin de no generar mayor desgaste procesal. 4.3.- PAULINA CANOSA SUÁREZ 4.3.1.- De la reposición La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ interpuso recurso de reposición contra la providencia que dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, al respecto, esta Sala atendiendo el sentido de la determinación que se adoptará, se abstendrá de pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la doctora CANOSA SUÁREZ 4.3.2.- De la acumulación Esta Colegiatura, en punto de la solicitud de unificar por conexidad los expedientes disciplinarios tramitados contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, habrá de señalar que no se accederá a dicha petición, atendiendo

que en el presente caso no se advierte la existencia de unidad de conductas investigadas, aun cuando se traten de la misma funcionaria investigada, razón por la cual, en este evento, se itera, ante la inexistencia de la conexidad deprecada, pues las investigaciones contra la operadora de justicia investigada, tuvieron origen en diferentes hechos, no se efectuará la acumulación solicitada . 4.3.3.- Del caso concreto Esta Colegiatura, analizada la prueba allegada al plenario advierte que las diligencias fueron avocadas por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ el 2 de febrero de 2009, vinculando a la actuación a la doctora Luz Amparo Rodríguez Castro y a los Fiscales Luis Isnardo Barrero y Jorge Iván Piedrahita Montoya. Para la etapa preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 prevé el término de seis meses de duración, conforme a ello, el término con el cual contaba para decidir la funcionaria fenecía el 2 de agosto de 2009; no obstante, se advierte que en proveído dictado el 13 de julio de esa anualidad, la Magistrada dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los fiscales investigados. Luego, la Ley 734 de 2002 antes de la modificación introducida por la ley 1474 de 2011, preveía para la duración de la etapa de investigación disciplinaria el término de seis meses, los cuales para el caso en estudio vencían el 13 de enero de 2010, respecto de lo cual se advierte que la Sala de Decisión con ponencia de la Magistrada CANOSA SUÁREZ profirió el 22

de enero de 2010, es decir, superando en cinco días ese lapso, el pliego de cargos contra los doctores Luis Isnardo Barrero y Luz Amparo Rodríguez Castro por violación del numeral 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 concordada con los artículos 301 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 15 y 29 de la Constitución Política. Igualmente, formuló pliego de cargos contra el Fiscal Jorge Iván Piedrahita Montoya por violación de los numerales 1, 4 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 concordada con los artículos 27, 294, 301 y 328 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución. Notificado en legal forma el pliego de cargos, a los funcionarios investigados, la defensa deprecó la nulidad de las diligencias, la cual fue resuelta mediante proveído del 9 de abril de 2010 por la Magistrada CANOSA SUÁREZ denegando la solicitud de nulidad y la práctica de algunas pruebas, determinación posteriormente confirmada por esta Corporación. Más adelante figura el envío de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de Descongestión, en cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia de esta Sala a través del Oficio PSD-199 del 7 de abril de 2010. Tal como lo señaló la disciplinable, entre el 2 de mayo de 2011 y el 1 de mayo de 2012 no estuvo en ejercicio del cargo en virtud del reconocimiento efectuado por la Sala, la cual le ameritó una comisión de estudios por el

lapso de 12 meses. Tampoco estuvo en el cargo del 7 de mayo al 12 de junio y del 10 de septiembre al 19 de diciembre de 2012, de donde se concluye que su única actuación posterior al proferimiento de cargos, fue dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual le fue comunicada el 25 de septiembre de 2012, procediendo inmediatamente a proferir nuevamente fallo el 28 de septiembre de 2012, decretando la prescripción en favor del doctor Luis Isnardo Barrero y respecto de la Fiscal Luz Amparo Rodríguez Castro, la absolvió de los cargos atribuidos en relación con el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 y la declaró disciplinariamente responsable del cargo atribuido en relación con la interceptación de los correos electrónicos, con una suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo. Esta Sala, analizado el trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra quienes se desempeñaron en el cargo de Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo, observa que el proceso no permaneció inactivo, pues tan pronto ingresaba al despacho, se emitía la decisión pertinente. Aunado a lo anterior, se estableció por parte de esta Colegiatura que pese a la considerable carga laboral del despacho, entre las cuales debe presidir las audiencias programadas en procesos disciplinarios contra abogados conforme a la Ley 1123 y decidir acciones constitucionales de tutela y de hábeas corpus, cuando corresponde, la doctora CANOSA SUÁREZ surtió

cada una de las etapas dentro de los términos previstos en la Ley 734 de 2002. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, para no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el vo

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