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CSDJ - F11001010200020130301100ADJUNTA20140717142555-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130301100ADJUNTA20140717142555-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201303011 00

Aprobado en Acta Nº. 49 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Dres.

JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, MARÍA JOSEFINA IBARRA

RODRÍGUEZ Y ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, en calidad de

Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. HECHOS Ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, se tramitó acción de nulidad y restablecimiento del Derecho No. 2003-00793 instaurada por el señor Néstor Pacheco Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación, emitiéndose fallo que accedió a las pretensiones el 31 de agosto de 2011. Apelada la sentencia por la parte demandada, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó en todas sus partes, la providencia recurrida. Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2013, el señor Miguel Rodríguez dirigido solicitud a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a otras autoridades, fin de que se investigue a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que la competencia del proceso de nulidad y restablecimiento antes referido, no era de ese Tribunal

en segunda sino en primera instancia y, que la providencia emitida por esa Corporación es manifiestamente contraria a la ley por aceptar la apelación y fallar en segunda instancia. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, mediante auto del 4 de diciembre de 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los Dres. JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Y ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En escrito del 6 de mayo de 20141 la Magistrada MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ se pronunció sobre la indagación disciplinaria señalando, que fue la ponente de la sentencia que ordenó el reintegro del señor Néstor Pacheco Rodríguez, dentro del proceso No. 2003-00793 contra la Fiscalía General de la Nación. 1 Folios 67-69. En cuanto a lo afirmado por el quejoso, que el Tribunal Administrativo de Santander no era competente para conocer de dicho proceso en primera instancia, citó el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, el cual disponía que para efectos laborales, la cuantía se determinaba por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. Conforme con las normas de cuantía para el año 2003, según lo previsto en el artículo 132 numeral 2 del mismo código, los Tribunales Administrativos

conocían de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía excediera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2003 ascendía a la suma de $33.200.000. Sin embargo, a partir de la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos (agosto de 2006), entró a regir lo dispuesto en el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo adicionado por la Ley 446 de 1998 según el cual, conocerían en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedieran de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la demanda en cuestión, esta alcanzaba la cuantía de $25.615.741, esto es, por debajo de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época ($33.200.000), por lo que el competente para su conocimiento era el juez administrativo. Aseguró finalmente, que los fallos tanto de primera como de segunda instancia, se produjeron con total observancia del derecho y la jurisprudencia aplicables al caso. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos, entre otros funcionarios. Caso Concreto En el caso en examen, lo que se extracta del escrito arrimado por el quejoso es una inconformidad con la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

no era competente en segunda sino en primera instancia, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho No. 2003-00793 instaurada por el señor Néstor Pacheco Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Frente a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos4 consagraba: “Artículo 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.

“Artículo 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.

Según lo expresado en el libelo, en el acápite de cuantía, esta equivalía a la suma de $25.615.7415, la cual no alcanzaba los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2003 ($.33.200.000). De lo anterior se puede establecer, que la competencia de la demanda tantas veces referida, por la cuantía, si correspondía a los juzgados administrativos de Cúcuta (Norte de Santander) en primera instancia y en segunda al 4 La demanda fue instaurada el 1 de julio de 2003 según folio 86. 5 Folio 82. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como en efecto ocurrió, pues fue tramitada y fallada en primer grado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y confirmada, en instancia de apelación, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia de la

Magistrada MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ.

Agréguese a ello, que la providencia de segunda instancia emitida el 31 de enero de 20136, no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma se realizó un análisis del material arrimado al proceso para establecer los hechos probados en el caso concreto y se explicaron las razones por las

cuales se mantenía la decisión recurrida. De tal manera que la Corporación cuestionada no sólo era competente, sino que la Sala de decisión al momento de desatar la segunda instancia, tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas arrimadas al expediente elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas 6 Folios 38-52. aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2287 y 2308 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial

en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra Dres. JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Y ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues su 7 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 8 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 9 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional. comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7310 y 21011, en consonancia con el 16412, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra los Dres. JORGE ELIÉCER RIVERA PRADA, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Y ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 11 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 12 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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