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CSDJ - F11001010200020130301200ADJUNTA20140707101614-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130301200ADJUNTA20140707101614-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303012 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Luis Javier Ávila Caballero.

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Única de Decisión Laboral.

Informante: Nectario Ruíz López Decisión: Decretar la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACION PRELIMINAR adelantada contra el doctor LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Única de Decisión Laboral, a efectos de establecer si existe o no fundamento para disponer la apertura de la investigación o si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo.

HECHOS A folio 1° del C.O., obra Oficio No. PSD-2340 de Octubre 28 de 2013, mediante el cual el Señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó someter a reparto copia de la queja enviada correo

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303012 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA electrónico el 4 de septiembre de 2013 por el señor NECTARIO RUÍZ LÓPEZ, señalando la presunta irregularidad en el trámite de la Tutela Rad. 19001220500020130003900 en contra de la Gobernación del Cauca –

Superintendencia de Notariado y Registro.1 Señala el quejoso “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, hizo caso omiso a la obligación de remitir al superior jerárquico, siendo en este caso la Corte Suprema de Justicia, hecho que no ha realizado hasta la presente fecha.” 2, por tal razón solicita la investigación. TRÁMITE PROCESAL Mediante Acta Individual de Reparto del 19 de noviembre de 2013, le correspondió el conocimiento de quien hoy funge como ponente y con auto del 16 de enero de 2014, se ordenó la INDAGACIÓN PRELIMINAR3 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decisión mediante la cual se recaudaron los siguientes elementos probatorios:

1. Oficio No. PET-SGT-0139/14 de la Secretaría General de la Corte Constitucional del cual envía copia de 5 cuadernos, que obran dentro del expediente de tutela radicado bajo el número 19-001-22-05-002-2013-00039-00, adelantado por el señor NECTARIO RÚIZ LÓPEZ contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 4

2. Oficio OSG – 0546 de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo por duplicado la parte correspondiente del acta de las sesiones de Sala Plena, en la cual consta el nombramiento correspondiente al doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en su condición de Magistrado del Tribunal 1 Folios 1, 2 Cuaderno de instancia 2 Folios 2 Cuaderno de instancia 3 Folios 8 Cuaderno de instancia 4 Folios 43 Cuaderno de instancia

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201303012 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior del Distrito Judicial de Popayán, y fotocopia del acta de posesión en propiedad. 5

3. Oficio STSP No. 0121 de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, expidiendo la relación de los permisos remunerados, concedidos por Corporación al Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán durante el periodo comprendido entre mayo y septiembre de 2013. 6

4. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionario expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, de fecha mayo 28 de 2014, en donde se certifica que no aparece sanción alguna contra del doctor LUIS JAVIER ÁVILA

CABALLERO.7

5. Constancia No. SJ AYTF 24667 de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose respecto de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. 8

6. Oficio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informando la estadísticas de producción laboral que en el periodo comprendido entre el 01/06/2013 y el 30/09/2013 el despacho del doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán realizó.9 5 Folios 19 al 22 Cuaderno de instancia 6 Folios 40,41Cuaderno de instancia 7 Folio 47 Cuaderno de instancia 8 Folio 48 Cuaderno de instancia 9 Folio 44 y 1 CD Cuaderno de instancia

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

7. Oficio 310 del Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, informando que la acción de tutela radicada bajo el número 19-001-22-05-002-2013-00039-00 que por reparto correspondió al doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Magistrado de la misma Colegiatura, radicada el

24 de mayo de 2013 y admitida en la misma fecha y el 7 de junio de 2013 se profiere sentencia negando el deprecado amparo constitucional, y en su oportunidad se impugna el fallo y es remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación para lo de su competencia; esa corporación declaró la nulidad de todo lo actuado.10

8. En auto de 05 de febrero de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria auxilia comisión S.J. MNC 02504 Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura: “RESUELVE: auxíliese el Despacho Comisorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual delega competencia a este Despacho para la práctica de la notificación de la providencia de fecha 16 de enero de 2014 al Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, y para que si a bien lo tiene presente las explicaciones pertinentes y ejerza su derecho de defensa y contradicción. (…)”11

9. Notificación personal al doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, realizado en comisión a la doctora Zamira Sandoval Isdith, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el día 12 de febrero de 2014.12 10.El 17 de febrero de 2014 el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO,

Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 10 Folio 42 Cuaderno de instancia 11 Folio 26 al 31 Cuaderno de instancia 12 Folio 32 Cuaderno de instancia

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Popayán, allegó escrito informando “que por virtud de AUTO calendado el 19 de junio de 2013 se accedió a la impugnación presentada por NECTARIO RUIZ LOPEZ contra fallo dictado dentro de la aludida tutela, y por ende la REMISION DEL EXPEDIENTE ante la Corte Suprema. El día siguiente se libraron los oficios 1212 y 1213, a ANTONIO LUNA URREA, apoderado del demandante y recurrente, y a la Súper-Notariado y Registro, ENTERANDOLES de dicha decisión. El 25 de junio de 2013, mediante oficio 1242, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió el expediente de marras a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para que se surtiera la segunda instancia. Adjunto el auto y los tres oficios mencionados. SOLICITO con todo respeto, EL ARCHIVO DE LA PRESENTE

INDAGACION PRELIMINAR, POR SER ABSOLUTA Y ABIERTAMENTE INFUNDADA”13

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con

el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Ahora bien tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en su Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción o imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituye falta gravísimas en este código.” A término del artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. 13 Folio 34 al 39 Cuaderno de instancia

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. Siguiendo lo anterior, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluaran en el presento asunto.” DEL ASUNTO A TRATAR. En este evento la Sala se ocupa de indagar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, con ocasión de las actuaciones desplegadas dentro del trámite de la acción de tutela Rad. 19001220500020130003900, seguido

contra la GOBERNACIÓN DEL CAUCA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO.

En el trámite de las diligencias y examinado el material probatorio, se pudo establecer que efectivamente la tutela fue presentada por el señor NECTARIO RUÍZ LÓPEZ ante el Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, sometida a reparto el 23 de mayo de 2013, correspondiendo su conocimiento al Magistrado LUIS JAVIER ÁVILA

CABALLERO.

Así mismo, se observa que en el referido proceso, por haber correspondido por reparto, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la acción de tutela por auto de

fecha del 24 de mayo de 201314 y corrió traslado de la presente solicitud de amparo constitucional a la Gobernación del Cauca y la Superintendencia de Notariado y 14 Folio 36, 37 Anexo 2

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Registro; se decidió sobre la acción de tutela el día 07 de Junio de 2013, negando el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

El 13 de junio de 2013 se notificó el fallo de primera instancia e impugnó el 17 de junio de 2013 por el apoderado del actor, como consecuencia de ello y estar dentro del término para impugnar, el 20 de junio de 2013 se le concedió el recurso y se remitió el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la alzada, el día 25 de junio de 2013. El 17 de Septiembre de 2013 se cumplió reparto entre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo al Magistrado de la Sala de Casación Laboral Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. El 09 de Octubre de 2013 la Sala resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán del 24 de mayo de 2013 y se remite las presentes diligencias al reparto

de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para lo de su competencia. Se hizo las notificaciones de ley. Así pues, del recuento anterior y el estudio al material probatorio recaudado, se vislumbra que el funcionario aquí indagado, no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte que la decisión que ha de acogerse será la de terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, toda vez que el trámite impartido dentro del de la acción de tutela Rad. 19001220500020130003900, adelantado contra el Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por el señor NECTARIO RÚIZ LÓPEZ, hasta el momento ha venido desarrollándose conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en su Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción

e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Ahora bien, se puede afirmar que lo signado por el quejoso en su escrito de denuncia, genitor de la presente actuación disciplinaria, se puede estimar como una situación que se escapa de la órbita de control de la funcionaria encargada de las diligencias en cuestión, que para este caso se realizó la debida remisión al superior jerárquico que en este asunto es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para que realizara el debido trámite de impugnación el día 17 de septiembre de 2013. Así las cosas, se desprende con claridad que no existe irregularidad alguna desplegada por parte del funcionario denunciado, surtiéndose el trámite conforme a lo establecido a la ley, sin quedar demostrada la omisión de deberes ni mucho menos la incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada por el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a lo largo del proceso que tiene como accionante al señor NECTARIO RÚIZ LÓPEZ. Al respecto, en caso como el analizado, no se presenta la existencia para que puedan atribuírsele de una mora en el trámite judicial, según como lo expresa la Corte Constitucional: “En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la

doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.

De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel

de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”15

Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. “no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” En conclusión, como quiera que no se evidencia trasgresión alguna del ordenamiento jurídico en el asunto antes referido, así como tampoco la comisión de algún hecho que pueda ser considerado como falta disciplinaria en cabeza del doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del trámite de marras, se dispondrá la terminación y consecuencial archivo de las presentes diligencias en aplicación de lo reglado en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 y 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: La Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece, que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado la inexistencia del 153 Corte Constitucional Sentencia T-220/07. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra G.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA hecho, o no estar prevista la conducta en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o la existencia de causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (...)”.

De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código (…)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN y en

consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN – SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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