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CSDJ - F11001010200020130301400ADJUNTA20131205110009-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130301400ADJUNTA20131205110009-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201303014 00 Aprobada según Acta N° 092 de la misma fecha.

Ref: Conflicto Jurisdicciones Contencioso administrativa y Ordinaria.

ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia) y la Contencioso Administrativa, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por la señora María Flórez Henao y otros, en contra de la Empresa Social del Estado “HOSPITAL SAN JULIÁN” del municipio de Argelia (Antioquia). ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado, la señora María Flórez Henao y otros 8 familiares, el 6 de septiembre de 2013, presentaron demanda de Reparación Directa ante los Juzgados Administrativos de Medellín, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN del municipio de Argelia (Antioquia), con el fin de que sean reconocidos los perjuicios materiales y morales con ocasión de la muerte de la señora María Consuelo Flórez Henao, al Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar que se presentó imprudencia en la atención brindada por dicho centro de salud. 2.- Al Corresponderle la demanda al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín1, se pronunció en auto del 16 de septiembre de 20132, rechazando el conocimiento del asunto, al considerar que la competencia recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, porque: “…El artículo 1° de la anterior ordenanza3, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, pero sólo en cuanto que definió como pública la naturaleza privada de los hospitales mencionados en el artículo de dicha ordenanza, pues aseguró que la Asamblea Departamental no tenía competencia para cambiar la naturaleza jurídica de los Hospitales mencionados porque el artículo 35 de la Ley 60/93 y los artículos 4 y 9 del Decreto 739/91 únicamente la habilitaba para definir la naturaleza jurídica de las entidades que prestaran servicios de salud cuando su naturaleza no estuviera determinada, y dichos hospitales estaban claramente definidos como privados por las resoluciones mediante las cuales la misma Gobernación les reconoció personería, expedidas todas con anterioridad a la ordenanza demandada. Dicha sentencia fue confirmada en sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Consejera Ponente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO”. 1Reparto del 6 de septiembre de 2013.

2 Fls. 121 a 122. 3Se refiere a la 44 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se difinió la naturaleza pública de varios hospitales del departamento de Antioquia, entre ellos el San Julián del municipio de Argelia. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó entonces, que dada la naturaleza jurídica privada del hospital demandado, el competente para conocer de la demanda es el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Argelia (Antioquia), al cual se le remitió la actuación. 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, en providencia adiada el 18 de octubre de 2013, se declaró igualmente sin competencia, pues en su criterio es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa quien debe conocer de la demanda de Reparación Directa, pues así lo establece el Código de dicha especialidad en el artículo 155 numeral 6°.

Agregó: “…Por otra parte, entre los medios de control de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, describe los siguientes: nulidad por inconstitucionalidad (Art. 135), nulidad (Art. 137), nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138), reparación directa (Art. 140), y controversias contractuales (Art. 141), entre otras…” Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta superioridad, como órgano de cierre en materia de conflictos de competencia entre Jurisdicciones4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La tiene esta Corporación según la preceptiva contenida en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, al consignar: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) 4Fls. 123 a 125. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” En concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura: 1…

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Por eso entonces, le corresponde a la Sala conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia

(Antioquia) y el Décimo Administrativo Oral de Medellín, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa interpuesta a través de apoderado por la señora María Flórez Henao y otros 8 familiares, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN del municipio de Argelia (Antioquia), con el fin de que sean reconocidos los perjuicios materiales y morales con ocasión de la muerte de la señora María Consuelo Flórez Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Henao, al considerar que se presentó imprudencia en la atención brindada por dicho centro de salud.

Se hace necesario en primer término y antes de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial (Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar), sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa

‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, novena edición, Editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO6, define la competencia etimológicamente de la siguiente manera:

“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil7, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla

si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 7 Madrid 1.930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.

Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con

razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se 8“ARTICULO 116. Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

DEL CASO EN CONCRETO.

Se presentó demanda de Reparación Directa por la señora María Flórez Henao y otros 8 familiares, el 6 de septiembre de 2013, ante los Juzgados Administrativos de Medellín, contra LA E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN del municipio de Argelia (Antioquia), con el fin de que sean reconocidos los perjuicios materiales y morales con ocasión de la muerte de la señora María Consuelo Flórez Henao, al considerar que se presentó imprudencia en la atención brindada por dicho centro de salud. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se reconozcan eventuales perjuicios materiales y morales según los demandantes ocasionados por la demandada, por presunta falla en el servicio prestado a la señora María Consuelo Flórez Henao. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso de Reparación

Directa. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver por esta Corporación, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia de este cuerpo normativo –6 de septiembre de 2013-, en virtud del cual, según el artículo 156, los Jueces Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “…6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Lo anterior, en consonancia con la preceptiva contenida en el artículo 140 ibídem, del siguiente tenor: “…Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del

Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya

obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

Por tanto, si como se encuentra demostrado, la acción promovida por los demandantes se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en los términos antes indicados, y la demanda se presentó contra una Empresa Social del Estado, razón le asiste al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia) al considerar que la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es necesario para esta Sala aclarar que, si la demanda se instauró contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN del municipio de Argelia (Antioquia), ninguna duda se tiene para afirmar que se trata de una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida a un régimen jurídico, cuyo objetivo social se replantea como la prestación de los servicios de salud como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. Respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la

jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “…la jurisprudencia de esta Corte ha explicado respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado que (i) la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 194 la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especial de entidad pública descentralizada creada por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por unas reglas y una normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en

forma directa; y (vii) que es al Legislador a quien corresponde su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que igualmente se encuentra facultado ampliamente para determinar su estructura orgánica. Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas 9 …” Por lo anterior, se desvirtúa el hecho de que en el presente caso se haya presentado la demanda contra una persona de derecho privado, teniendo en cuenta que el 9Sentencia C-171 de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HOSPITAL SAN JULIÁN del municipio de Argelia (Antioquia) es una Empresa Social del Estado, valga decir, su naturaleza es de derecho público.

En conclusión, las presentes diligencias deben ser asignadas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente caso por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción de reparación directa propuesta por los demandantes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria,

representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia), y la Contencioso Administrativa, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Administrativo, y copia de la presente providencia al referido despacho de la

Jurisdicción Ordinaria. CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACION DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201303014 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201303014-00 Aprobada en Sala No. 92 del 4 de diciembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Remito 5 cuadernos contentivos de 18-18-127-356-117 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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