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CSDJ - F11001010200020130301501ADJUNTA20140124082526-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130301501ADJUNTA20140124082526-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso/ Defensa. IMPROCEDENTE / Confirmasubsidiaridad Tutela por presuntas irregularidades al interior de proceso disciplinario, primera instancia declara improcedente; esta instancia confirma, por cuanto las vicisitudes que se presentan al interior de un proceso deben ventilarse dentro del mismo; no es viable a través de la acción de tutela desplazar al juez natural.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303015 01 (8993-18) Aprobado según Acta de Sala No. 02 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 10 de diciembre de 2013, a través del cual NEGÓ el amparo deprecado por el ciudadano FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad,

debido proceso, principio de efectividad en el servicio público de la justicia y obtener respuesta efectiva sin dilaciones, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que es pensionado del Ejército Nacional, depreca la protección de sus derechos fundamentales por cuanto la entidad accionada no dio respuesta al Oficio No. 1472 del 30 de abril de 2013 enviado por la Procuraduría Provincial de Girardot, dicho silencio positivo administrativo, le genera alarma, zozobra, angustia, desestabilidad en su salud física y mental, por cuanto está esperando respuesta desde el 23 de abril de 2013. - Indicó que los servidores debieron haber ordenado oportunamente la respuesta inmediata.

Por lo anterior pretende que: 1 M. P. Dr. ALBERTO RIVERA MARÍN en Sala dual con el Conjuez Dr. ORLANDO ACUÑA GALLEGO. - Se ordene la efectividad del principio de restablecimiento del derecho en materia procesal administrativa, en cuanto a las solicitudes realizadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. - Tutelar el derecho a obtener respuesta eficiente y efectiva del servicio público de la Rama Judicial. - No se acepte en la contestación de la demanda de tutela, la figura del hecho superado, por cuanto, el presente caso amerita un fallo constitucional de fondo. - Se compulsen copias al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la

Superintendencia de Servicios Públicos, para que investigue a los servidores que omitieron la aplicación de las garantías procesales. 2.- La presente acción de tutela fue presentada en el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, Corporación la cual mediante auto del 18 de noviembre de 2013, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esta Corporación, por competencia (folios 56 y 57 c. o. primera instancia). 3.- A través de proveído del 20 de noviembre de 2013 (folios 62 a 66 c. o. primera instancia) fue enviada la demanda de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en aplicación del principio de doble instancia. 4.- Los Magistrados LEOVILGIDO SUÁREZ CÉSPEDES y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, se declararon impedidos; sorteado el Conjuez le correspondió al doctor ALBERTO RIVERA MARÍN, funcionario el cual mediante auto del 2 de diciembre de 2013, declaró fundadas las manifestaciones de impedimento y avocó el conocimiento de la tutela, ordenando comunicar el inicio del trámite tutelar a todos los sujetos procesales (folios 86 y 87 c. o. primera instancia). 5.- En cumplimiento de lo anterior, el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, se pronunció sobre los hechos de la tutela aduciendo que el proceso dentro del cual se elevó la petición el 16 de octubre de 2013, corresponde al radicado No. 250001102000201300128500 el cual fue

pasado al despacho el 21 de octubre de 2013, siendo ingresado el mencionado documento el 7 de noviembre del mismo año, escrito el cual no contiene ningún derecho de petición. En cuanto a la falta de contestación al oficio proveniente de la Procuraduría Provincial de Girardot, entidad la cual remitió al Seccional de Cundinamarca el referido oficio, origen del proceso disciplinario que se adelanta contra el Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, al interior del cual por auto del 2 de diciembre de 2013 se dispuso la apertura de proceso contra el doctor JOSÉ VERGARA PUELLO, en su condición de titular del mencionado estrado judicial. Precisó que en relación al escrito radicado el 14 de mayo de 2013, el cual si bien tiene recibo de la Secretaría, el mismo no se encuentra dentro de ninguno de los procesos disciplinarios de funcionarios que adelanta en su despacho, los cuales corresponden a los radicados 2013-1285 y 2013 -1481, en consecuencia por sustracción de materia no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno (folios 96 a 99 c. o. primera instancia). 6.- También compareció el Director de Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre los hechos de la tutela señaló que el accionante solicitó a dicha entidad en el año 2012 anular la anotación 11 del folio de matrícula No. 307-38028 que correspondía a un embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, dicha oficina decidió iniciar actuación administrativa para tal fin, lo cual se notificó al peticionario y

se comunicó al referido Juzgado, para que procediera a la cancelación de la medida cautelar indebidamente inscrita; como no fue posible dicha cancelación, se expidió la Resolución No. 066 del 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se invalidó la aludida anotación, restableciéndose de esta forma el derecho del administrado. Indicó que el aquí actor ya había presentado acción de tutela frente a los mismos hechos, la cual fue negada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por carencia de objeto, por cuanto se había iniciado actuación administrativa por parte de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 102 a 104 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Los Conjueces de la Sala de primer grado mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, resolvieron NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, aduciendo que del análisis ponderado y juicioso de las pruebas allegadas al proceso, se desprendía que había carencia actual de objeto por cuanto se estableció como el accionado sin tener en cuenta que las peticiones elevadas por el tutelante no estaban revestidas por las formalidades propias de un derecho de petición, de todas maneras atendió cabalmente la solicitud del accionante, en el sentido de dar inicio al trámite disciplinario contra el Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué Asimismo, la Colegiatura de primer grado estimó que no se había cumplido con el principio de inmediatez, por cuanto los hechos origen de la presente acción de tutela pudieron tener ocurrencia desde el mes de marzo de 2013,

fecha en la cual el actor radicó ante la Procuraduría Provincial de Girardot la queja formal contra el Juez Tercero Civil Municipal de la misma ciudad (folios 151 a 163 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito confuso presentado el 18 de diciembre de 2013 impugnó el fallo de instancia, esgrimiendo que en derecho todo es probando y en el expediente obra caudal probatorio suficiente para demostrar que si existen causas y motivos legales, los cuales dieron origen a la litis. Indicó que los argumentos del accionado son débiles, por cuanto los mismos no tienen asidero jurídico, pues no están soportados en pruebas que por su contundencia y eficacia conlleven a demostrar que si existen causas y motivos legales para cimentar la acusación.

Señaló el impugnante: “En cuanto a las consideraciones de la acción, los argumentos del accionado, son débiles, toda vez que las mismas, no tienen asidero jurídico, no están soportadas en pruebas que por su contundencia y eficacia conlleven a que las mismas sean aprobadas “contrarius – census” lo que reposa en la narración de los hechos es legítimo y con el los actos a que se refiere, solo producirán los efectos legales en el previstos, cuando contengan las menciones y los requisitos que la ley señale, salvo que ella, la ley, los presuma, en su presunción legal o de derecho ¡ibídem!” (…) Posdata: Todo lo aquí expuesto se hace, en uso pleno del derecho a la libre expresión art. 20 de la Carta Magna, lejos de vulnerar o atentar

contra la integridad moral de alguien o su buen nombre, lejos de vulnerar algún bien jurídico tutelado por el legislador, presento disculpas si llegasen a ser malinterpretadas, todo lo expuesto se hace dentro de las reglas de la sana critica” (Sic para lo trascrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que 2 C-590 de 2005. invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de

legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya

acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso se está adelantando en la actualidad en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso disciplinario en contra del aquí accionante, veamos. Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ contra el Consejo Seccional

de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto, considera trasgredidos sus derechos fundamentales al no haberse dado respuesta a un oficio enviado el 30 de abril de 2013 por la Procuraduría Provincial de Girardot. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele el accionante deben ser presentadas al interior del proceso disciplinario, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido proceso se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, cuando se trate de peticiones al interior de procesos judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, Magistrado ponente doctor Álvaro Tafur Galvis, enunció: “(….) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó[19] que si bien es cierto el derecho de

petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[20] Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” [21] Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” [22] Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas

señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso [23] y al acceso de la administración de justicia , [24] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada [25] al interior de l proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Conforme la jurisprudencia trascrita, se colige que las solicitudes presentadas a los administradores de justicia, relacionadas con la litis deben ser resueltas de acuerdo a la reglas del proceso, por ello no se son aplicables los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso

(investigación disciplinaria contra el Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué) expediente radicado con el No. 250001102000201300128500, el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR el fallo impugnado proferido el 10 de diciembre por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual negó la tutela presentada por el accionante FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado proferido el 10 de diciembre por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual negó la tutela presentada por el accionante FERNANDO CARDONA MARTÍNEZ, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que esta sentencia no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

RAD. 110010102000201303015 01 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 02 del 22 de enero de 2014 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: Del derecho de petición. Se acreditó que los memoriales aludidos por el accionante no reunían los requisitos para ser considerados derechos de petición, en tal virtud, naturalmente no podría considerarse vulnerado tal garantía fundamental. A partir de lo anterior, en criterio de la suscrita no es la improcedencia de la acción de tutela la vía por la cual debió despacharse la solicitud de amparo, sino que ante la no vulneración del derecho de petición invocado, era del caso conocer de fondo para negarlo. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos

fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos…”4 4 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil En este orden de ideas, no debía considerarse improcedente el amparo, pues es claro que las peticiones no eran tal, en consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental deprecado y por tanto la decisión debió ser la confirmación del fallo impugnado. Del derecho a la igualdad. Como quiera que el actor también invocó el amparo del derecho a la igualdad, advierto que dicha pretensión en concreto se encuentra en estado de indefinición por esta instancia, circunstancia de relevante importancia sí se tiene en cuenta que el mencionado derecho –el de la igualdadsólo es susceptible de defensa a través de éste mecanismo constitucional, y que la informalidad es una característica propia de la presente acción pública, pues además de la relevancia de los derechos amparados por ésta, el superior no se encuentra limitado a lo estrictamente señalado en el memorial de impugnación, dada su labor de juez garante. Es más, en tratándose del amparo al derecho fundamental de la igualdad se pronunció la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Uno de los “fines esenciales del Estado” es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2°, CP). Así pues, el derecho fundamental a la igualdad de protección implica al Estado “adoptar las medidas necesarias” para asegurar materialmente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección de las “autoridades”, según el texto constitucional (art. 13), que no

distingue entre autoridades públicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa. (…) La igual protección se logra mediante acciones fácticas y jurídicas del Estado, no mediante abstenciones. Además la igual protección que está constitucionalmente ordenada, por su carácter material, varía a medida que evoluciona la realidad y, por lo tanto, su alcance cambia si los riesgos y las amenazas cambian así como cuando se modifican los fines de protección.”5 (Se resalta) Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 5 Corte Constitucional 25 de mayo de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Exp. D 4866.

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