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CSDJ - F11001010200020130301900ADJUNTA20140425184055-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130301900ADJUNTA20140425184055-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201303019 00

Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y Juzgado

Colisionantes: Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta.

Reconocimiento y pago sanción moratoria Tema: por falta de pago oportuno de cesantías definitivas. Asigna competencia a la Jurisdicción

Decisión:

Contencioso Administrativa. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada en Sala No. 15 de 5 de marzo de 20141, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander2 y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad3, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora GLADYS

EMIRA ROLON DE ARDILA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE

SANTANDER.

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 28 de febrero de 20134, la señora GLADYS EMIRA ROLÓN DE ARDILA mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. SAC 2012RE9550 de 14 de noviembre de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitiva, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 0826 de 1° de diciembre de 2011. 1 Ponencia del Magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Jurisdicción Ordinaria. 4 Fls.1-18, C.O. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 28 de febrero de 20135, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial

de Cúcuta – Norte de Santander, el cual, mediante auto de 30 de mayo de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cúcuta – Reparto6, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Al analizar los documentos acompañados al libelo introductorio, entre ellos la Resolución No. 0826 del 01 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, se tiene que a través de dicho acto administrativo se dispuso el reconocimiento y pago a GLADYS EMIRA ROLON DE ARDILA, de la suma de ochenta y seis millones ciento catorce mil ochenta y seis millones ciento catorce mil ochenta y tres pesos ($86.114.083,oo), por concepto de cesantías definitivas. Se desprende de ello entonces, que dicha resolución contiene una obligación clara, expresa y perfectamente exigible por la vía ejecutiva. Partiendo de esta base, como quiera que en el sub examen no es objeto de discusión el referido reconocimiento, y que lo que realmente se persigue es que se aplique la sanción moratoria establecida en la ley por no haberse 5 Fl.30, Ibídem. 6 Fls.31-32, C.O. cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías, palmario resulta que el asunto escapa del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por corresponder a la Jurisdicción Ordinaria. Diferente sería el caso si se discutiera el reconocimiento de las cesantías, pero una vez declarado y reconocido el derecho a las mismas, la ley estipula la

cuantía que se debe pagar a título de sanción por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la ordinaria laboral.” El 1º de septiembre de 20137, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, el cual, mediante providencia de 18 de octubre de 2013, rechazó la presente demanda por falta de jurisdicción y competencia y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, bajo las siguientes consideraciones: “Así las cosas, como quiera que lo pretendido es la nulidad del oficio No. SAC 2012RE9550 del 14 de Noviembre de 2012 suscrito por la Secretaria de Educación, la cual es una persona de derecho público, y como consecuencia de ello se hagan unas declaraciones y condenas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, del que se ocupa la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su numeral 4, dicha jurisdicción conoce entre otros asuntos, de: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado…”, y como quiera que el demandante es un servidor público y las demandadas son entidades del Estado, de lo cual se concluye que el competente para conocer del proceso

7 Fl.1, C.O.

8 Fls.53-55, Ibídem. es el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta Norte de Santander,

careciendo este Juzgado de competencia para conocer del mismo.- De otra parte, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 2 en su numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta jurisdicción conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponden a otra entidad, también lo es, que el artículo 100 de nuestro ordenamiento procedimental, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de otra obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme, circunstancias que no se presenta (sic.) en el caso que no (sic.) ocupa, por cuanto las pretensiones de la demanda no han sido reconocidas por las demandadas, ni han sido declaradas judicialmente.-” El 14 de noviembre de 2013, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto de 19 de noviembre de 2013, al despacho del magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago10. En Sala No. 15 de 5 de marzo de 2014, la ponencia presentada por el magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago fue negada y por sorteo se asignó el conocimiento del asunto al despacho del actual magistrado sustanciador11. 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, C. Conflicto. 11 Fl.4, C. Conflicto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución y

112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló a través de apoderado judicial, la señora GLADYS EMIRA ROLÓN DE ARDILA en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER. 3.- De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral.

Ahora bien, con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. Al respecto, el Consejo de Estado12 ha señalado: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.” Por su parte, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispone lo siguiente: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemus Bustamante. Expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ) que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para

el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) Por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) Es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii)Regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal.

4.- De la vía judicial idónea para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria Sobre este punto, es preciso remitirse a la línea jurisprudencial adoptada por esta colegiatura en múltiples providencias, en las cuales se ha hecho referencia a la naturaleza jurídica de la sanción contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías a quien ha adquirido el derecho a las mismas y a las reglas que se deben tener en cuenta para obtener el reconocimiento y pago de dicha sanción.13 La Sala recuerda que el reclamo de dicha sanción puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. 13 Sobre el particular ver entre otras, las providencias de 19 de febrero de 2014 M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201302283 00, aprobada mediante Acta No. 010 de la

misma fecha; 26 de febrero de 2014 M.P. Néstor Osuna, expediente No. 110010102000201302332 00, aprobada mediante Acta No. 012 de la misma fecha; 12 de marzo de 2014, expediente No. 110010102000201302884 00 M.P. Néstor Osuna, aprobada mediante Acta No. 017 de la misma fecha; 12 de febrero de 2014 M.P. Wilson Ruíz Orejuela, expediente No. 11001010200020140022100; 22 de mayo de 2012 M.P. Wilson Ruíz Orejuela, expediente No. 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha señalado unas reglas que han sido aceptadas por esta Sala para resolver asuntos similares al que nos ocupa, a saber: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la

acción ejecutiva; iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Bajo ese contexto, en los casos en que el interesado acuda a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar este reclamo es el medio de control de 14 Al respecto puede consultarse la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Por consiguiente, concluye la Sala que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza

de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. 5.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 0826 de 1º de diciembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la aludida indemnización moratoria, así como el cumplimiento del fallo tal como lo disponen los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A., los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción, y el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. Del material probatorio allegado con la demanda, la Sala encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 0826 de 1º de diciembre de 2011, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero equivalente a OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($86.114.083.oo), por concepto de cesantías definitivas a favor de la señora

GLADYS EMIRA ROLÓN DE ARDILA15.

Igualmente, se aportó la petición de 31 de octubre de 2012 elevada por la señora GLADYS EMIRA ROLÓN DE ARDILA ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, así como la indexación respectiva hasta el momento en que se efectúe el pago de dicha obligación16. Por otra parte, se adjuntó el acto administrativo No. 2012RE9550 de 14 de noviembre de 2012, emitido por la Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 0826 de 1º de diciembre de 201117. Finalmente, se allegó copia del comprobante de pago de 12 de marzo de 2012, emitido por el Banco BBVA – Sucursal Cúcuta, en el cual consta que en dicha fecha, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuó un pago por concepto de cesantías a favor de la señora GLADYS

EMIRA ROLÓN DE ARDILA18.

15 Fls.14-16, C.O. 16 Fls.20-21, C.O. 17 Fl.13, Ibídem. 18 Fls.15-16, Ídem. En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por medio del cual se entiende negado el

reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, de donde surge con claridad que al estar frente a un acto administrativo – expreso - que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que aún no existe certeza de la existencia de dicha sanción. En suma, como quiera que se encuentra acreditado que existe un pronunciamiento de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización, por medio del cual se niega el mismo, e igualmente, la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido del acto administrativo que negó la solicitud, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, conocer la demanda que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora GLADYS EMIRA ROLÓN DE ARDILA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el

Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora GLADYS EMIRA ROLÓN DE ARDILA, a través de apoderado judicial,

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÀN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201303019-00 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de 2011, que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda

persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 55-1818 folios y 2 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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