CSDJ - F11001010200020130302000ADJUNTA20140129122359-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130302000ADJUNTA20140129122359-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de enero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303020 00 Aprobado Según Acta No. 002 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, con ocasión del “PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”, al que acudió el apoderado judicial de FERNANDO URIBE CASTAÑO, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO de la ciudad de Cali. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó en la demanda ordinaria laboral radicada el 25 de junio de 2013 (fls 22 a 34), por el apoderado judicial del señor Fernando Uribe Castaño, contra la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino, buscando, entre otros, se declare (i) que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo verbal que se presume de término indefinido, configurado por el principio de la primacía de la realidad, el cual empezó a regir a partir del uno (01) de Mayo de 2012, hasta el 18 de julio de 2012; (ii) que nunca fue trabajador asociado de la
Cooperativa de Trabajo Asociado Contratos Cta, y, (iii) que se condene a la demandada a pagar al demandado la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, así como la indemnización moratoria por falta de pago definitivo de sus prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo (art. 65 C.S.T.), así como las primas de servicios legales, vacaciones proporcionales, las cesantías proporcionales, los intereses a las cesantías, los salarios causados y dejados de percibir entre el 01 y el 16 de mayo de 2012, los intereses moratorios y/o indexación o corrección monetaria y, las costas y agencias en derecho. Como fundamento de la demanda expuso que el contrato de trabajo verbal, empezó a regir el 01 de mayo de 2012, hasta el 18 de julio de ese año, cuya retribución periódica mensual ascendía a $2593.250, que le fue reconocida por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado –Contratos CTA, desde el 17 de mayo de 2012, desconociendo el pago de los días comprendidos entre el 01 al 16 del citado mes y año. El horario de trabajo iniciaba desde las 7:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes, en las instalaciones de la demandada, desempeñando las funciones de Coordinador de Planeación y luego de Coordinador de Calidad, recibiendo órdenes directas del Gerente del Hospital. Mediante escrito del 4 de febrero de 2013 se dirigió al Gerente del Hospital, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago definitivo de sus prestaciones, en virtud de que se presentó una intermediación laboral,
configurándose un contrato realidad, a lo que se le respondió el 13 de febrero del año en curso que no hacía parte de la planta de personal del hospital, y no tiene, ni ha tenido contrato de prestación de servicios con esa entidad. A través de auto del 22 de agosto de 2013 (fls 35 a 37), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, por lo que ordenó la remisión de la misma al Juez Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para su competencia, decisión frente a la que el demandante acudió en recurso de reposición y en subsidio apelación (fls 38 a 40), que fue rechazado mediante auto del 2 de septiembre de 2013 (fls 41 y 42). Repartido el asunto al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto del 22 de octubre del año en curso (fls 55 y 56), resolvió declarar que ese despacho carece de competencia para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que propuso conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto planteado. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, basó su incompetencia para conocer del asunto, en que (i) siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 de 2004 y C-171 de 2012, de salir avantes los anhelos del demandante, por virtud del artículo 53 de la
Constitución, se declararía que entre las partes habría de existir una relación legal y reglamentaria, determinando que en extremo activo de la litis desempeñó sus funciones como empleado público y no como trabajador oficial, pues de acuerdo a las funciones planteadas en la demanda, estas no están encaminadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni son de servicios generales, y, (ii) según lo regulado en los artículos 104 y 155-2 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir los conflictos relativos a las relaciones legales y reglamentarias, como la que nos ocupa. Por su parte, el titular del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, consideró que es apresurado determinar que la relación del demandante con la entidad demandada, es legal y reglamentaria, pues se está frente a un hecho que no ha sido debatido y menos aún demostrado por el demandante en el plenario, más aún si se tiene en cuenta que el mismo allegó como prueba en donde de forma precisa aparece evidenciado que como contratante, suscribió contrato de trabajo con “Contratos Cooperativa de Trabajo Asociado”, y que es el que justamente pide el actor, se declare inexistente, lo que escapa a la competencia de ese despacho judicial, que a la luz de lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la
Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia referido. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe definir si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la de lo Contencioso Administrativo, conocer del “PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”, al que acudió el apoderado judicial de FERNANDO URIBE CASTAÑO, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO de la ciudad de Cali. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Precisa la Sala que la demanda se presentó el 25 de junio de 2013, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento. 3.- En aplicación de lo regulado en la normatividad vigente, el asunto será asignado a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo Ciertamente, dispone el artículo 104-4 de la Ley 1437 de 2011 (C.C.A. y P.A.), que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de los siguientes procesos: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera de texto). A su vez, el artículo 155-2 ibídem establece que “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (negrillas fuera de texto). Ahora bien, a la jurisdicción ordinaria laboral se le asignó la competencia
general para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (resaltado fuera de texto), según las voces del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De las normas descritas, se infiere claramente que mientras a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le atribuye competencia para definir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, litigios relativos a materia laboral que no provengan de un contrato de trabajo entre los servidores públicos y el Estado, en donde se controviertan actos de cualquier autoridad, la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene en su cabeza la competencia general para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En el caso examinado, el señor Diego Fernando Uribe Castro, por intermedio de apoderado judicial, pretende que judicialmente se declare que entre él y la demandada existió contrato verbal de trabajo que se presume a término indefinido, configurado por el principio de la primacía de la realidad, el cual empezó a regir a partir del uno (01) de Mayo de 2012, hasta el 18 de julio de 2012; (ii) que nunca fue trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratos Cta, y, (iii) que se condene a la demandada a pagar al demandado la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, así como la indemnización moratoria por falta de pago definitivo de sus prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo (art. 65 C.S.T.), las primas de servicios legales, vacaciones proporcionales, las
cesantías proporcionales, los intereses a las cesantías, los salarios causados y dejados de percibir entre el 01 y el 16 de mayo de 2012, los intereses moratorios y/o indexación o corrección monetaria y, las costas y agencias en derecho. La reclamación del actor fue respondida negativamente por el Gerente del Hospital por cuanto no hacía parte de la planta de personal de esa Empresa Social del Estado, y no tiene, ni ha tenido contrato de prestación de servicios con esa entidad. Fundamenta la demanda en que cumplía horario de trabajo que iniciaba desde las 7:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes, en las instalaciones de la demandada, desempeñando las funciones de Coordinador de Planeación y luego de Coordinador de Calidad, recibiendo órdenes directas del Gerente del Hospital. Para esta Sala es claro que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas regulado en el artículo 53 Constitucional, el demandante busca que se declare la existencia del contrato de trabajo por el lapso indicado en donde laboró en el cargo de Coordinador de Calidad, que presuntamente mantuvo con la ESE Isaías Duarte Cancino ubicado en la ciudad de Cali, a pesar de que formalmente había suscrito un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado –Contratos CTA-. Por esa razón, para efectos de determinar la competencia de una u otra jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda incoada, es indispensable examinar las normas jurídicas que regulan las relaciones laborales en las Empresas Sociales del Estado. Ciertamente, de un lado, las Empresas Sociales del Estado, como lo es el
Hospital Isaías Duarte Cancino, son entidades públicas encargadas de la prestación del servicio de salud, como parte de la seguridad social (num. 2º art. 95 Ley 100 de 1993) y, del otro, las personas que laboran en las mismas tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, últimos que se rigen conforme a las reglas dispuestas en el capítulo iv de la Ley 10 de 1990 (num. 5º ibídem), esto es, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (parágrafo art. 26 Ley 10 de 1990). Igualmente, las Empresas Sociales del Estado (ESES), Contractualmente se regirán por el derecho privado, “pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública” (num. 6 art. 195 Ley 100 de 1993). Es evidente entonces que si lo que pretende actor es que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos, no con fundamento en el contrato de trabajo suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado – Contratos CTA, sino que se declare la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), en el cargo y funciones desempeñadas como Coordinador de Calidad del Hospital Isaías Duarte Cancino ubicado en la ciudad de Cali, de las pruebas obrantes no se desprende que haya realizado actividades propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en la
Empresa Social del Estado demandada, por lo que se descarta prima facie la existencia de un contrato de trabajo, de manera similar a los suscritos por los trabajadores oficiales del mentado hospital. Es claro entonces que el litigio laboral debe canalizarse a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por cuanto lo pretendido no se genera propiamente en un contrato de trabajo, sino, presuntamente de las actividades realizadas por el demandante como Coordinador de Calidad de la Empresa Social del Estado tantas veces citada, de manera similar a como lo hicieron, o debían hacerlo los(as) empleados (as) publicas(os) que ocupan, o debían ocupar esos cargos en la planta de personal de la pluricitada ESE, razón suficiente para determinar que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del “PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA” al que acudió el apoderado judicial de FERNANDO URIBE CASTAÑO, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Cali, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., seis (7) de marzo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201303020-00 Aprobado en Sala No. 2 del 22 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para indicar que si bien estoy de acuerdo con la asignación del conocimiento del asunto de autos al Juez de lo Contencioso Administrativo, pero trayendo a colación los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, respecto de los derechos adquiridos de los empleados públicos que se cobijaron en la transición y escisión del I.S.S. y las E.S.E. Es por ello, que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de
2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma
regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la
pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. … “Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la
estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. … “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 24-2457-33-33 folios y 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada