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CSDJ - F11001010200020130302100ADJUNTA20140131102647-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130302100ADJUNTA20140131102647-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 11001010200020130302100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Sucre y el

Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal (Sucre).

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral de la Fundación Amigos de la Salud contra el Municipio de

Corozal (Sucre).

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el

Tribunal Administrativo de Sucre. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal (Sucre), para conocer de la demanda ejecutiva incoada por la Fundación Amigos de la Salud contra el Municipio de Corozal (Sucre), pretendiendo se libre mandamiento de pago con fundamento en lo “derivado de los contratos objeto de título de recaudo y del contrato de cesión de derechos”, más intereses comerciales corrientes y moratorios.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201303021 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la Fundación Amigos de la Salud, interpuso demanda ejecutiva contra el Municipio de Corozal (Sucre), para que se libre mandamiento de pago en favor de la Fundación por él representada, con base en lo adeudado por el Ente Territorial de acuerdo a las Actas de Liquidación de 14 contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, suscritos con “La Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud -EMDISALUD”, que ascienden a la suma de “$2.219.284.407”, habiendo cedido tal derecho esta última a la Fundación Amigos de la Salud, por la deuda sostenida “por prestación de servicios de salud a la población afiliada a esa entidad [EMDISALUD]”, cesión que fue comunicada a la Entidad demanda1.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Correspondió por reparto del 17 de febrero de 2012, el conocimiento de las diligencias al Magistrado MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE2, quien por auto adiado 14 de marzo de 2012, previo al estudio de admisión de la acción, requirió “al Ministerio de Hacienda y Crédito para que informe a esta Corporación sobre las actuales circunstancias en las que se encuentra el Municipio de Corozal frente al Proceso de Reestructuración de Pasivos”3; cumplido lo ordenado, el día 7 de diciembre de 2012 subió el expediente al Despacho de la Magistrada SILVIA ROSA ESCUDERO

BARBOZA4, quien mediante proveído calendado 19 de junio de 2013, decidió declararse impedida para conocer del asunto, ordenando la remisión de las diligencias a la “Justicia Ordinaria-Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo-Reparto”, argumentando que tratándose de un ejecutivo que tiene como base “las Actas de Liquidación de un contrato suscrito para la Administración de los Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en 1 Junto al libelo de demanda se anexaron las Actas de Liquidación de los contratos allí referidos, y dentro de las cuales se plasmó el saldo a favor de la empresa EMDISALUD; comunicación de la cesión del crédito; requerimiento del pago de dicha obligación contractual (Fls.1 a 52 c.o.). 2 Fl. 53 c.o. 3 Fl. 55 c.o. 4 Fl. 64 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303021 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Salud (…) y al no encontrarse dentro de los ejecutivos contractuales, cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a la Jurisdicción

Ordinaria”5. El día 5 de julio de 2013, correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre)6, Despacho que por auto fechado 16 de julio de 2013 resolvió declararse incompetente para conocer de la

demandan ejecutiva, toda vez que “el demandado es el Municipio de Corozal, razón por la cual la competencia territorial la tienen los Juzgados Promiscuos del Circuito de esa ciudad”, ordenando entonces la remisión de las diligencias a la oficina de reparto ante dichos juzgados7, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Corozal (Sucre)8, quien a través de providencia del 15 de agosto de 2013, ordenó en atención al acuerdo PSAA11-8828 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la remisión del asunto al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Corozal (Sucre)9. Arribado el trámite ejecutivo ante el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE), mediante auto del 17 de septiembre de 201310, avocó el conocimiento del asunto, y posteriormente en proveído calendado 23 de octubre de 2013, resolvió declararse incompetente para adelantar el proceso en cuestión, convocando el conflicto de competencia respectivo, bajo el argumento que “Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocerá entre otros en materia de procesos ejecutivos, de todos aquellos que tengan origen en un contrato de una entidad pública, es decir, de los créditos que tengan origen en contratos, de conformidad con el artículo 104 numeral 6 de la enunciada ley”, en concordancia con lo señalado por el numeral 3 del artículo 297 Ibídem; por lo que 5 Fls. 68 a 71 c.o.

6 Fl. 73 c.o. 7 Fl. 74 c.o. 8 Fl. 76 c.o. 9 Fl. 78 c.o. 10 Fl. 83 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303021 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entonces “aquellos procesos ejecutivos que se originen de los contratos estatales y de los que se inicien teniendo como título ejecutivo las actas de liquidación de esos contratos”, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Resaltó además que, “es claro que lo que determinaría entonces la competencia, es establecer la naturaleza del contrato, que según lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste tiene el carácter de un contrato estatal a la luz de la Ley 80 de 1993, contrario a lo que expresa el honorable Tribunal remiso” (Sic), disponiendo así, remitir el asunto a esta Superioridad, para que se dirimiera la misma el conflicto entre diferentes jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

“(…) y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE), para conocer de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado judicial de la Fundación Amigos de la Salud contra el Municipio de Corozal (Sucre), para que se librara mandamiento de pago en favor de la Fundación por él representada, con base en lo adeudado por el Ente Territorial de acuerdo a las Actas de liquidación de 14 contratos suscritos por el Municipio ejecutado.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303021 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cabe precisar que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia en sus distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Decisión del asunto sometido a estudio.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en esta oportunidad lo que se trata es de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva, incoada por la Fundación Amigos de la Salud a través de su apoderado judicial, contra el Municipio de Corozal (Sucre), la cual tiene como fundamento se libre mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $2.219.284.407, más los intereses comerciales corrientes y moratorios causados, correspondiente al saldo insoluto plasmado en distintas Actas de Liquidación de los diferentes Contratos de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud suscritos por el Municipio Demandado, así como de los intereses legales, moratorios y demás emolumentos causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones. De las pretensiones planteadas en la demanda y de las pruebas obrantes en las diligencias, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto y en todo caso que sometió a la regulación del juzgador, es la que le permita obtener del juez natural una orden para que el Municipio de Corozal (Sucre), cumpla con la obligación contraída en los diferentes contratos estatales firmados con la empresa EMDISALUD,

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303021 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES quien cedió dicha obligación a la ahora demandante y que está contenida en las Actas de Liquidación de los mismos, por lo tanto lo que en últimas se pretende es una acción de carácter contractual en los términos que estableció la Ley 80 de 1993, es decir, el pago de las sumas que resultaron a cargo de la demandada.

Por lo tanto resulta importante señalar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, consagró: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Subraya y negrillas de esta Sala). De igual modo se debe traer a colación lo señalado por la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 104 numerales 2 y 6, y 297 numeral 3, normativa que al momento de interponerse la demanda ejecutiva que ahora nos ocupa se encontraba vigente, los cuales a la letra rezan: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo: (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. (Subrayas y Negrilla de la Sala).

Así las cosas, y en tratándose de una demanda a través de la cual se pretende

obtener la ejecución de una suma de dinero cuyo título sustento de la ejecución lo conforma las Actas de Liquidación de 14 Contratos Estatales, celebrados por el Municipio de Corozal (Sucre) para el manejo de los recursos de la seguridad social en salud destinados a atender el régimen subsidiado, es una razón suficiente para asignar su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien por expreso mandato del Legislador le señaló de manera taxativa, la competencia para asumir el conocimiento de esta clase de asuntos tal como lo consagra la norma precitada. Por lo tanto la Sala considera que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la Fundación Amigos de la Salud contra el Municipio de Corozal (Sucre), le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en titularidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. No sobra observar que esta Sala en casos similares, resolvió en igual sentido, verbi gratia, en los radicados 2012-02599, aprobado en Sala mayoritaria según Acta No. 103 del 10 de diciembre de 2012; y radicado 2013-00594, aprobado en Sala mayoritaria según Acta No. 32 del 2 de mayo de 2013, bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE), en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial por la Fundación Amigos de la Salud contra el Municipio de Corozal (Sucre), asignando su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE), para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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