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CSDJ - F11001010200020130302201ADJUNTA20140710172931-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130302201ADJUNTA20140710172931-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201303022 01

Registro proyecto: 10 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 51 de 10 de julio de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Fernando Sánchez Quintero contra el fallo de primera instancia proferido el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, por el cual se denegó la solicitud de amparo promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 18 de noviembre de 2013, el señor Fernando Sánchez Quintero interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al

debido proceso, la defensa y la igualdad. 1 Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. 1 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01 El 16 de junio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca suspendió por 2 años en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando Sánchez Quintero tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas a la honradez del abogado, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, toda vez que, se apropió y utilizó en provecho propio la suma de $65.000.000 millones de pesos, recibidos en virtud de la gestión judicial encomendada por su cliente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los señores Héctor Alfonso Martínez y Blanca Martínez Hernández, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito Judicial de la Ciudad de Bogotá El 4 de agosto de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que se había configurado un concurso aparente entre la retención de dineros recibidos por cuenta del cliente y su utilización. En consecuencia, absolvió al profesional de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de1971 y, confirmó la suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 años, en virtud de la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 54 ibídem. En virtud de lo anterior, el abogado presentó dos acciones de tutela contra las

decisiones disciplinarias del 16 de junio de 2009 y 4 de agosto de 2010. La primera de ellas fue denegada en primera y segunda instancia2, y excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional en providencia del 7 de febrero de 2011. La segunda acción de tutela fue rechazada en primera instancia3, y confirmada el 26 de septiembre de 2011, por cuanto se trataba de una acción de tutela idéntica a la anteriormente referida. Ahora bien, el accionante señala que el 18 de abril de 2013, presentó un recurso extraordinario de revisión frente al trámite disciplinario surtido en su contra, ante la Corte Suprema de Justicia. Dicha corporación se declaró incompetente para conocer del proceso y remitió el mismo a esta Superioridad. El 13 de agosto de 2013, el recurso de revisión impetrado por el accionante, fue negado de plano, por cuanto el mismo no ha sido previsto en materia disciplinaria. Frente a dicha 2 Providencias del 6 de octubre de 2010 y 29 de octubre del mismo año. 3 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sentencia del 5 de agosto de 2011, Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01 decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron inadmitidos el 18 de septiembre de 2013. El accionante solicita que “se le tutele el ejercicio de interponer el RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, en contra de las sentencias dictadas por los accionados y se ordene se rehagan dichas sentencias por ser ilegales, injustas, temerarias, CAPRICHOSAS y por fuera de derecho” (mayúsculas originales).

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Luego de remitido el escrito de tutela por parte de esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de garantizar la doble instancia4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de Bogotá dictó auto admisorio de la demanda el 26 de noviembre de 20135. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas y remitir de oficio la actuación al magistrado Rafael Vélez Fernández, pues “el motivo de acción tuitiva corresponde a ese despacho”. Así mismo, solicitó copias del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 20070388 y de las dos tutelas presentadas por el señor Fernando Sánchez Quintero contra las decisiones del 16 de junio de 2009 y 4 de agosto de 20106.

El 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación. En este solicitó denegar el amparo deprecado por el señor Sánchez Quintero por cuanto, “la acción de tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales previstas por el Legislador (sic), en la medida que no es útil para decidir el fondo de las controversias relacionadas con procesos sancionatorios, cuyo trámite legal

ha fenecido”. Igualmente, argumentó que la presente tutela controvertía el auto del 13 de agosto de 2013, en el cual no se configuraba ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues la misma, fue proferida con apego a la norma en tanto que, el legislador no previó en materia disciplinaria el recurso de revisión. 4 Auto de 21 de noviembre de 2013, folios 22 al 24 C.O. 5 Folio 29y 30 C.O. 6 Radicados 2011-04901 y 2012-04372. 3 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2013, el A quo denegó el amparo promovido por el señor

Sánchez Quintero7. Si bien, el juez de tutela de primera instancia no realizó un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consideró que no existía vulneración alguna a los derechos del accionante toda vez que, la decisión que negó de plano el recurso de revisión “se ajustó en todo a derecho, sin que sea del resorte del Juez Constitucional entrar a controvertir dicho análisis, primero, porque como se dijo, la determinación no luce caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye vía de hecho, y segundo porque, además de ajustarse a derecho, fue proferida al amparo de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función pública”.

V. LA IMPUGNACIÓN

El 18 de diciembre de 2013, el accionante presentó escrito de impugnación. En este señaló que “nunca [ha] estado de acuerdo en que por ley, tenga que presentar esta tutela por y ante las personas que justamente [impusieron] la sanción injusta, caprichosa y temeraria, personas que le [han] vulnerado a su antojo [sus] derechos”. Igualmente, argumentó que en el presente caso se evidenciaba una vulneración al principio de igualdad, pues en varias oportunidades las decisiones de las entidades accionadas habían sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, lo que evidenciaba que “la justicia no es igual para todos sus conciudadanos”. Por otro lado, manifestó “[a] los colombianos nos están enseñando que, nos roban un mar, (Caso de San Andrés Isla), que existe enfrentamiento entre la FISCALÍA Y LA PROCURADURÍA, (por destitución del alcalde de Bogotá), porque no existe respeto y de obediencia a la ley que deben caracterizar las relaciones entre los 7 Folios 55 al 66 C.O. 4 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01 actores institucionales y sus ciudadanos, y que nuestros jueces no aplican la ley como corresponde, que no tienen en cuenta las normas existentes, en mi caso la prescripción de la acción, se vulneran derechos fundamentales como es la salud, se enceguecen los funcionarios, administrando justicia, y se violan los derechos humanos y aquí no pasa nada”. Finalmente, para el accionante, “las sentencias dictadas desconocen olímpicamente la figura de la prescripción de la acción” y lo han “descalificado de

tal manera que lo único que le falta es que [le] expidan un certificado de defunción, pues [le] han colocado en una capitis diminutio máxima”.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su

5 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01 artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen

funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”8. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la

decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01 “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”9 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental

a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio10. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)11. 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01 Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos

sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) 8 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”12. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 12 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 9 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01 “(i) defecto orgánico13, (ii) sustantivo14, (iii) procedimental15, (iv) fáctico16; (v) error inducido17; (vi) decisión sin motivación18; (vii) desconocimiento del precedente constitucional19; y, (viii) violación directa de la Constitución20.”21. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y

contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades22.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad 13 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 14 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Sentencia C590 de 2005. 15 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 16 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 17 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.

18 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 19 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 21 Ídem. 22 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 10 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01 Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela proceda en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, la defensa y la igualdad los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte

de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso el accionante presentó recurso de reposición e impugnación contra el auto que rechazo de plano el recurso de revisión. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del actor. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: en este caso se constata la inmediatez toda vez que, la providencia que rechazó de plano el recurso de revisión se profirió el 13 de agosto de 2013, en tanto que la acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre del mismo año. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: no se alega una irregularidad procesal. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posibles: esta Sala considera que las acusaciones formuladas por el actor frente a la decisión de rechazar de plano el recurso de revisión, no son congruentes, por cuanto, en 11 Tutela de Segunda Instancia

Radicación: 110010102000201303022 01 realidad se dirigen a controvertir el sentido de las decisiones que resolvieron el proceso disciplinario adelantado en su contra.

En efecto, en su escrito de tutela el accionante solicita que se le ampare “el ejercicio de interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, en contra de las sentencias dictadas por los accionados y se ordene se rehagan dichas sentencias por ser ilegales, injustas, temerarias, CAPRICHOSAS y por fuera de derecho” (mayúsculas originales). Sin embargo, como fundamento de la anterior solicitud, el accionante anexó a su escrito un memorial de 16 folios, en donde supuestamente “explica ampliamente los errores en que se cometieron para dictar las sentencias” contra las cuales interpuso recurso de revisión. En dicho memorial, señala que la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, se origina a partir de las siguientes circunstancias: i. “Los tribunales demandados omitieron declarar la prescripción de la acción disciplinaria. ii. La sentencia de primera instancia modificó el cargo inicialmente imputado en el pliego de cargos, posición que fue avalada por el ad quem del proceso disciplinario. iii. Específicamente, el Consejo Seccional de la Judicatura le otorgó una valoración inadecuada a ciertos hechos identificados como indicios de culpabilidad del suscrito abogado sancionado, por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura no valoró las pruebas anexadas al proceso por el disciplinado”. Así las cosas, resulta evidente para esta Sala que si bien el accionante manifiesta

que la tutela se dirige contra la providencia que rechazó el recurso de reposición, sus argumentos buscan controvertir las sentencias que resolvieron el proceso disciplinario No. 2007-00388 01. Ahora bien, esta incongruencia torna improcedente la demanda bajo estudio, toda vez que el señor Sánchez Quintero ya presentó dos acciones de tutela en contra de las decisiones que resolvieron el proceso disciplinario. 12 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01 La primera de ellas fue negada en las dos instancias23, y excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional en providencia del 7 de febrero de 2011. La segunda acción de tutela fue rechazada en primera instancia24, y confirmada el 26 de septiembre de 2011, por cuanto se trataba de una acción de tutela idéntica a la anteriormente referida. Así las cosas, en este caso se verifica la figura de la cosa juzgada constitucional, en virtud de la cual, no es posible reabrir un debate sobre los mismos hechos cuando fue resuelto mediante una sentencia judicial en firme. Por otro lado, el accionante manifestó que se estaba vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley puesto que, en algunos casos la Corte Constitucional había estudiado las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en sede de revisión. Esta afirmación denota una confusión por parte del actor, pues la Corte Constitucional revisa únicamente las decisiones que en sede de tutela adoptan los Consejos Seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura, por ser dicha corporación el órgano de cierre en materia constitucional.

Sin embargo, en el presente asunto la revisión que exige el accionante, se adelanta frente a las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, proferidas por esta jurisdicción en ejercicio de sus competencias ordinarias, mas no obrando como juez constitucional. Entonces, se reitera, en el procedimiento disciplinario no procede ningún recurso de revisión, como lo pretende el actor. Tampoco le asiste razón al señor Sánchez cuando argumenta que los “vacíos” de la ley 1123 de 2007 frente al recurso de revisión en materia disciplinaria, debieron suplirse con las normas que regulan tal recurso en materia penal, pues los recursos señalados en dicha norma son de carácter taxativo y, en consecuencia, no es procedente la analogía. Al respecto, la Corte Constitucional estudió el tema en la sentencia T444 de 1994 y señaló que: 23 Providencias del 6 de octubre de 2010 y 29 de octubre del mismo año. 24 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sentencia del 5 de agosto de 2011, Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez. 13 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110010102000201303022 01 “Los recursos de cualquier laya, ordinarios o extraordinarios, en cualquier especialidad del derecho, son instituciones procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el proceso judicial o la actuación administrativa, donde la voluntad del juez o de la administración no juegan un papel discrecional sino reglado y, por supuesto, mucho menos la de las partes o interesados”. Por lo anteriormente expuesto, la presente demanda de tutela no cumple la carga

de argumentación con respecto de los hechos que se alegan como violatorios del debido proceso. En otras palabras, el actor no identificó ni fundamentó los defectos concretos que le atribuye a la sentencia objetada, expedida el 13 de agosto de 2013. En casos similares, la Corte Constitucional ha establecido que: “Sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”25. Ante esta declaratoria, la tutela resulta improcedente y deviene innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos generales de procedibilidad previstos en la jurisprudencia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado que denegó la presente acción de tutela, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo promovido por el señor Fernando Sánchez Quintero contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las motivaciones de esta providencia. 25 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012. 14 Tutela de Segunda Instancia

Radicación: 110010102000201303022 01

SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

MAGISTRADO CONJUEZ

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

CONJUEZA CONJUEZ

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

CONJUEZ CONJUEZ

MANUEL HUMBERTO ÁLZATE CASTA

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