CSDJ - F11001010200020130302300ADJUNTA20150122114422-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130302300ADJUNTA20150122114422-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303023 00 Referencia Funcionario Única Instancia Disciplinable Doctor Rafael Darío Restrepo Quijanno. Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. Quejoso Michel Taverniers Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano - Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, con referencia a las presuntas irregularidades en el trámite de la acción popular radicado N°201 0044201. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Michel Taverniers mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2013, pidió investigar al doctor Rafael Darío Restrepo Quijano - Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia por sus presuntas irregularidades en el trámite de
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201303023 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la acción popular N°2010044201, a más de no habérsele dado respuesta a los oficios del 18 de febrero y 3 de julio de 2013 (fls.2-5 c.o).
Por reparto del día 19 de noviembre de 2013, le correspondió a quien funge como ponente conocer las diligencias (fl.6 c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013 se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar contra el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano - Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta informada (fls.8-11 c.o). Las partes fueron notificadas en debida forma (f1.13 c.o.). En la fase de indagación preliminar se recaudó el siguiente material probatorio: El doctor Raúl Giraldo Londoño, en su condición de Secretario General del Consejo de Estado, hizo llegar la historia laboral - acuerdo de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de servicio, del doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls.17-23 c.o.). Ampliación de la queja. El 22 de enero de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el señor Michel Taverniers, procedió a ampliar su querella indicando en términos generales que: “PREGUNTADO: Conoce usted los motivos para los que fue citado hoy a éste Despacho?
CONTESTO: Supongo que es por una queja de la lentitud del Magistrado Restrepo para tomar una decisión en segunda instancia, ya que varios Magistrados se declararon impedidos y finalmente el expediente volvió al Dr. Restrepo. El radicado es (se retira unos instantes a verificar el número de
radicado) el 20070442 PREGUNTADO: Sírvase hacer una breve narración de los hechos que
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Radicado N°110010102000201303023 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acaecieron esta denuncia. CONTESTO: Es que en una acción popular anterior denuncie ante el consejo de estado, denuncia que fue archivada y también publique en el periódico el Mundo y en el de envigado una queja sobre el fallo que el Dr. Restrepo dictó en cuanto al número de vallas instaladas en la vía Las Palmas, entre los Balsas y el CAl de Chacaltaya, vía que tenía 34 vallas ilegales en 1 km 400. Pero yo creo que la situación más bien es del retraso que tiene el Dr. Restrepo en falla en segunda instancia demora que ya va casi 1 año y medio cuando normalmente tiene 6 meses. PREGUNTADO: Sírvase manifestarle a este despacho en contra de quien exactamente va dirigida su queja, e indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas conductas disciplinarias a investigar. CONTESTO: Ratifico mi queja contra el Dr. RAFEL DARIO RESTREPO QUIJANO, por la mora ya referida” (f1.32 c.o - sic para lo transcrito). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde se constató que contra el doctor Rafael Darío
Restrepo Quijano, no se registraban sanciones (f1.38 c.o). Se allegó el certificado de la Procuraduría General de la Nación donde se observó que el ciudadano Rafael Darío Restrepo Quijano, identificado con la C.C.N°3A55A82 no registra inhabilidades ni incompatibilidades (f1.39 c.o). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado con el cual se probó que el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia no registraba sanciones (fI.40 c.o). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que revisado el Sistema Gestión Siglo XXI con relación al trámite de la acción popular radicado N°20100442 de Michel Taverniers contra el municipio de MedellínAntioquia, con ponencia del doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 41 c.o.).
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Radicado N°110010102000201303023 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Versión libre del indagado. El doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de indagado, con escrito del 23 de julio de 2014, procedió rendir versión sobre los hechos haciendo un pormenorizado recuento de la actuación, de la resolución de la
recusación impetrada por el quejoso y su resolución. Luego indicó: “Como existían acciones populares que no se habían ingresado a Despacho por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante oficio del 26 de noviembre de 2013, requerí al Secretario General, a fin de que explicara el motivo de la demora para remitir esos procesos; e igualmente si había lugar a dar inicio a procesos disciplinarios contra los servidores de esa Dependencia, procediera de conformidad, el cual fue recibido del 26 de noviembre de 2013 por el Secretario. Copia de este oficio igualmente se envió al Presidente del Tribunal Administrativo, tal y como consta en nota de recibido de ese mismo día en el Despacho del Presidente. Esto es, exhorté al Secretario sobre la demora en el ingreso de las acciones populares incluyendo entre ellas la instaurada por el señor Michel Taverniers Toussaint, de lo cual también enteré al Presidente del Tribunal. Mediante Oficio NºSGTCAA14-008 del 4 de febrero de 2014 el doctor Luis Fernando Jaramillo Henao, en calidad de Secretario General, informa que del requerimiento formulado, esto es, el oficio enviado el 26 de noviembre de 2013, dio traslado a la empleada de la Secretaría encargada del trámite de las acciones Populares, señora Martha Oliva Gómez Giraldo; que además inició investigación preliminar en su contra y que como medida adicional, se determinó que la señora Gómez Giraldo no continuaría con el trámite de las acciones constitucionales y encargó de esta función a los escribientes de Secretaría
designados a los Despachos. Con su escrito allega respuesta presentada por la señora Martha Oliva Gómez Giraldo, en su condición de escribiente de esta Corporación, donde informa sobre lo ocurrido con la demora en el trámite secretarial de las acciones populares. No sobra advertir que al preparar esta versión libre me dirigí a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, concretamente ante el doctor Luis Fernando Henao Jaramillo, Secretario General, con el objeto de conocer la suerte que había corrido mi queja que en relación con la vigilancia de términos en la secretaría por acciones constitucionales, originada en la comunicación antes dicha, esto es, la del 26 de noviembre de 2013; informándome el Secretario que había ordenado indagación preliminar la cual se le notificó a la señora Martha Oliva Gómez Giraldo, el 5 de diciembre de 2013, lo que conllevó a que el 27 de junio de 2014 por esos hechos, abriera investigación disciplinaria en contra de la citada señora en su condición de escribiente nominada del Tribunal Administrativo de Antioquia y quien en la secretaría tramitaba las acciones populares de diferentes despachos. Anexo auto de apertura de investigación preliminar del 5 de diciembre de 2013, suscrito por el Secretario General del Tribunal y notificado a la señora Martha Oliva Gómez Giraldo y auto del 27 de junio de 2014, firmado por el doctor Luis
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Radicado N°110010102000201303023 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Fernando Henao Jaramillo, Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se abrió la investigación disciplinaria referida, los cuales me fueron entregados por el secretario” (sic para lo transcrito).
Dijo que durante el trámite se podía observar claramente que el retardo para desatar la segunda instancia, si de ello se podía hablar, no se debió a un capricho de su Despacho, sino a las circunstancias especiales del caso, en donde las actuaciones concernientes al suscrito se resolvieron de manera pronta y de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes, todo ello con la finalidad siempre de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, pues el impase Secretarial se escapaba de su órbita como Magistrado, luego no fue su incuria, a más de resolverse las solicitudes de impedimentos y recusaciones, era su obligación conocer de otras 8 acciones populares anteriores que desplazaron los turnos, sin contar los 146 interlocutorios; 1934 autos de sustanciación , 149 diligencias y el estudio de 719 sentencias de los demás despachos – excesiva carga laboral. Con escrito del 28 de octubre de 2014 anotó que por la misma acción popular el señor Tavernier le interpuso la acción de tutela radicado Nº20140072100 que fue declarada improcedente por el Consejo de Estado conforme al fallo del 22 de julio de 2014 (fls.52-97 y 127-136 c.o).
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario indagado dada su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fls.17-23 c.o.).
Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar,
como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.”
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de aperturar investigación, terminar la actuación y el
consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad
recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.
Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2013, el señor Michel Taverniers, pidió investigar al doctor Rafael Darío Restrepo Quijano – Magistrado del Tribunal
Administrativo de Antioquia por sus presuntas irregularidades en el trámite de la acción popular Nº2010044201, a más de no habérsele dado respuesta a los oficios del 18 de febrero y 3 de julio de 2013 (fls.2-5 c.o). Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, habrá de tenerse en cuenta las certificaciones expedidas por las autoridades correspondientes sobre todas y cada una de las actuaciones dadas al interior de la acción popular Nº2010044201 impetrada por el ciudadano Michel Taverniers contra el Municipio de Medellín – Antioquia, así:
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Radicado N°110010102000201303023 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Según la constancia secretarial el proceso fue allegado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 2012 (fl.614 c.a.) Asignado al Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, según el acta individual de reparto, el 16 de mayo de 2012 (fl.615 c.a) y recibido en su Despacho el 17 de ese mismo mes y año (fl.616 c.a). El 22 de mayo de la misma anualidad, manifestó su impedimento conforme al numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fl.617 s.s c.a). El 22 de mayo de 2012 la causa pasó al Magistrado Gonzalo
Zambrano Velandia (fl.617 c.avuelto), quien hizo lo propio y se declaró impedido en la misma fecha (fl. 618 ca.) Pasa luego - el 23 de mayo de 2012 (fl. 618 c.a) al despacho de la Magistrada Mercedes Judith Zuluaga Londoño, quien también manifestó su impedimento el 6 de septiembre de 2012 –. 3 meses 13 días (fl.619 c.o). El 10 de septiembre siguiente el expediente pasó al despacho del Magistrado Juan Guillermo Arbeláez Arbelàez, (fl.619 c.a) quien por auto del 26 de septiembre de la misma anualidad, no aceptó los impedimentos – 16 días (fls.620-621 c.a) Se dio la notificación por estrados el 9 de noviembre de 2012 (fl. 621 c.a). El 26 de noviembre de 2012 el expediente regresó al despacho del Magistrado, fecha en la cual se admite el recurso de apelación y se remitió a la Secretaría para las respectivas notificaciones, que solo se dan el 23 de enero de 2013
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
(fl.622 c.a). El mismo día del recibo del expediente se admitió el recurso de apelación. El 8 de febrero de 2013, regresa nuevamente al Despacho del Magistrado y se
da traslado para alegar de conclusión el día 11 del mismo mes y año, cuya notificación se realizó por estados el 13 de febrero de 2013 (fl. 623 c.a). La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, no volvió a ingresar el expediente al despacho. El 22 de noviembre de 2013, regresó la causa al despacho del indagado con informe de la Secretaría, donde se comunica que el mismo se encontraba “traspapelado” (sic) – (fl. 634 c.a). Se da curso a recusación. El 26 de noviembre de 2013 se resolvió sobre la recusación (fl.635 c.a) pasando el 3 de diciembre siguiente al Despacho del doctor Juan Guillermo Arbelàez Arbeláez, quien en providencia del 6 de ese diciembre, resolvió no aceptar la recusación. Se notificó por Estados el 11 de diciembre de 2013 (fls.636-638 c.a) Vuelve el expediente para fallo el 13 de enero de 2014 y se profirió sentencia el 22 de enero de 2014 (fls.639-647 c.a). Una vez se observa el recuento anterior se tiene sin mayores elucubraciones que el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, una vez le fue asignada la acción popular radicado Nº2010044201 promovida por el ciudadano Michel Taverniers contra el municipio de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Medellín – Antioquia solo procedió a imprimirle el rigor legal a la causa y al evidenciar una posible causal de impedimento procedió a declararlo conforme a lo mandado en los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento
1 2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pasando el expediente para su correspondiente resolución al despacho del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, donde duró 1 día; luego al despacho de la Magistrada Mercedes Judith Zuluaga 1 “Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 2 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para
que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Londoño, donde permaneció 3 meses 13 días y finalmente ante el doctor Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez quien resolvió sobre las manifestaciones en 16 días.
En ese orden de ideas se tiene que aquel – el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, solo procedió a darle cumplimiento a la norma de impedimentos y recusaciones, envió la actuación a quien correspondía para resolver sobre el particular. Nótese también que el expediente permaneció en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el 8 de febrero de 2013 al 22 de noviembre de 2013, de lo cual dio cuenta el Magistrado indagado y pidió las consecuentes actuaciones disciplinarias contra los empleados presuntamente responsables, por lo que en la actualidad existe una apertura de investigación contra la señora Martha
Oliva Gómez Giraldo – Escribiente Nominada de la Secretaría del Tribunal Administrativo, según auto del 27 de junio de 2014 (fls.94-95 c.o). Pero más allá de cualquiera otra consideración, ha de tenerse en cuenta como con anterioridad a la acción popular génesis de esta indagación le habían asignado ocho al mismo funcionario, a saber: 20110011001; 20110052401; 20120053601; 20060009301;20090026201;20100044201; 20100014901 y 20110046101, lo que ineludiblemente, llevó al mismo a observar el orden de ingreso previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sin contar que en el lapso que se le endilga como 3 integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto. 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno” 3 “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso
precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA indiligente el funcionario profirió también 147 interlocutorios; 1934 auto de sustanciación y asistió a 149 diligencias.
Todo ello, permite indicar que el funcionario indagado no pretendió abstraerse al cumplimiento de la prohibición de retardar o negar injustificadamente la solución del asunto a su cargo que es el interés jurídico tutelado por el legislador disciplinario, en tanto, su conducta se encuentra justificada por las circunstancias antes advertidas, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha
actuado en form
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