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CSDJ - F11001010200020130302400ADJUNTA20131213110255-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130302400ADJUNTA20131213110255-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor HÉCTOR BALMES OCAMPO VILLEGAS

contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y FIDUPREVISORA.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201303024-00 (8834-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Administrativa en

cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de

la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor HÉCTOR BALMES

OCAMPO VILLEGAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y

FIDUPREVISORA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 12 de agosto de 2013, el señor HÉCTOR BALMES OCAMPO VILLEGAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y FIDUPREVISORA, con el objeto de que se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón al no pago oportuno de la prestación reclamada por el actor (fl. 1 - 22 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 6 de septiembre de 2013 las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que en auto del 6 de septiembre de 2013 consideró: “Teniendo en cuenta la norma en mención al ostentar el demandante la calidad de docente de orden Nacional del Ministerio de Educación Nacional que pertenece al sector oficial y al estar vinculado a una entidad de orden nacional, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para asumir el conocimiento de la presente demanda, no siendo posible avocar conocimiento por parte de esta Jurisdicción Ordinaria Laboral. En este orden de ideas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos, en criterio de este despacho son

excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y del acto administrativo que se controvierte.”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para lo de su competencia (fl. 24 - 25 del c.o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, Despacho que mediante auto del 1 de octubre de 2013, manifestó lo siguiente: “Lo anterior lleva a concluir que el litigio aunque versa sobre un derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, no es este el Despacho competente para conocer de la presente demanda, en tanto, el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes transcrito, estableció la competencia de los jueces administrativos en esta materia e indica los asuntos a conocer.”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 28-31 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos servidores estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con

las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias suscitado con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor HÉCTOR BALMES OCAMPO VILLEGAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y FIDUPREVISORA, con el objeto de que se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículo 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón al no pago oportuno de la prestación reclamada por el actor. En el presente caso se está frente a conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por el actor, en aras de obtener el pago del valor correspondiente a la sanción moratoria generada en razón al retardo en la cancelación de las cesantías parciales del actor. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó

el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por el actor, deviene del reconocimiento por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, de las cesantías parciales a que tenía derecho al señor OCAMPO VILLEGAS, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del referido acto administrativo ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Es de resaltar, y teniendo en cuenta que la presente demanda se originó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, y de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte las entidades públicas referidas anteriormente. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16

del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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