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CSDJ - F11001010200020130302500ADJUNTA20131218095842-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130302500ADJUNTA20131218095842-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303025 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora Martha

Lilian Bedoya de Martínez, contra La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARTHA LILIAN BEDOYA DE MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201303025 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA HECHOS Hechos. La señora Martha Lilian Bedoya de Martínez, a través de apoderado judicial, el día 19 de julio de 2013, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuyas pretensiones son: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de junio del 20112, frente a la petición presentada el día 15 de marzo de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por

cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (fl.1 y 2 c.o.). Trámite y razones de las jurisdicciones. Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el acta individual de reparto del 22 de julio de 2013, la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, fue asignada al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN - Antioquia, donde por auto del día 31 del mismo mes y año, declaró la falta de jurisdicción y estimó que el competente para conocer del asunto eran los Juzgados Laborales de esa ciudad, a donde ordenó su remisión para lo pertinente.

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Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Para el efecto alegó que la acción procedente para a seguir por el servidor para reclamar la sanción respecto de la entidad pagadora cuando ésta incurría en mora por el no pago oportuno de las cesantías dentro de los términos establecidos - 15 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de la liquidación, para expedirse la resolución correspondiente y máximo 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del

acto, el Consejo de Estado había debatido diversas posiciones sobre la acción a instaurarse, entre ellas la ejecutiva debido generación automática de aquella, sin ser necesario provocar el pronunciamiento de la administración e igualmente se contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido previa la mediación de un acto de reconocimiento de la prestación, es decir, las cesantías – Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicado N°76001233100020000251301 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde por unanimidad resolvió cual era la acción que debía instaurarse, según los diferentes escenarios, estableciéndolo de la siguiente manera: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5. 3. 4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/ o sobre la sanción

y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.

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7 . Radicado N°110010102000201303025 00

Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. v.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2.

En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues le fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la

fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (…)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser

controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

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Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción. La sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente”. (Negrillas fuera del texto) Dijo el Juez Administrativo que de conformidad con la jurisprudencia, cuando la

administración resolvía el requerimiento sobre la liquidación de las cesantías en forma extemporánea, la sanción consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, empezaba a contabilizarse a partir de la fecha en la cual el servidor público radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías según el caso, definitivas o parciales, es decir, 15 días hábiles con los cuales contaba la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación, más 5 para la ejecutoria del acto y los 45 hábiles a partir del día de la firmeza del mismo, para un total de 65, a partir de los cuales de conformidad con el precepto normativo se causaría la sanción referida. Por tanto, en el evento de existir una resolución en firme que reconociera la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido, la sanción moratoria aplicaba de manera automática, es decir, se hacía exigible por ministerio de la Ley y por tanto su cobro podía efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, habida consideración que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo era competente para conocer de los

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Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 168 del C.P.A.C.A. (fls.35-37 c.o.).

La apoderada de la demandante por oficio del 20 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición (fls.41-68 c.o.), el que fue resuelto por el Juez Administrativo conforme al auto del 11 de septiembre de la misma anualidad, rechazándolo por extemporáneo (fl.69 c.o.) Razones del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, por auto del 12 de agosto de 2013, hizo lo propio y declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la regencia, propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia. Consideró el juez de la jurisdicción ordinaria laboral que una vez analizado el libelo

genitor, considera esta Judicatura que la litis planteada debe ser dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los dispuesto en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 104 del Nuevo Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, el cual disponía: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

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Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” e igualmente conocerá de los siguientes procesos: “…2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado... …4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones

aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” Precisó el Juez Laboral que en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció en Auto SPO-291-AP del 23 de julio de 2013, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por Gerlin Antonio Scarpeta Rivas en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - FOMPREMAG, con M.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, en el sentido de indicar que: “(…) Acerca de la acción procedente para el reconocimiento de las sumas estipuladas en la ley para el pago tardío de las cesantías, se han presentado diferentes posiciones incluso en el Consejo de Estado, al punto que en un principio se tramitaron tales asuntos, unos por vía de reparación directa, otros por vía ordinaria laboral y otros como nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a como el actor plantara la pretensión, situación que vino a ser clarificada mediante Sentencia de unificación del 7 de marzo de 2007, expediente N° 2004-2777C.P. Jesús María Lemos Bustamante (...). Cuando el administrado no tiene el acto de reconocimiento o no está seguro de que preste merito ejecutivo y ejerce derecho de petición, si la respuesta es negativa, expresa o presunta, si pretende demandar esta decisión el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues requiere remover la presunción de legalidad de dicho acto, para poder obtener el reconocimiento de su derecho. En el

caso concreto, el actor no está solicitando que se le cancelen las cesantías, (las cuales afirma ya se le pagaron), sino impugnando el acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria; y ante la existencia de tal acto, el medio de control es el de la nulidad y restablecimiento del derecho y la Contenciosa Administrativa la Jurisdicción que debe conocer de él (…)”. En consecuencia ese Despacho se abstuvo de realizar el análisis de los requisitos de la

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Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA demanda establecido en los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo (fls.7273 c.o. Sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARTHA LILIAN BEDOYA DE MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Antioquia y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MARTHA LILIAN BEDOYA DE MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 15 de marzo de 2012, la señora Martha Lilian Bedoya de Martínez, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente en forma ficta las

pretensiones invocadas conforme al acto administrativo del 15 de junio de 2012, situación que trajo como consecuencia que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las

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Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible, conforme al acta del 19 de marzo de 2013 (fl.18 c.o.).

Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde

luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

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Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Martha Lilian Bedoya de Martínez, a través de apoderado lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD del acto ficto configurado el 15 de junio de 2013, frente a la petición presentada el día 15 de marzo de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada uno de retardo, contado desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Hecha la observación anterior, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, 3 meses antes de la interposición de la presente demanda, por lo que la acción pretendida debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa, como lo enseña la norma, veamos: “Ley 1437 de 2011. (…) “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se

instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, en curso, a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico Anterior (…)” (Resalta la Sala)

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Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, también está prevista allí 138, es más la acción pretendida – la de la reparación, previa la nulidad del acto ficto o presunto, igualmente se contiene allí. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (…)Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…) Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011.Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

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Referencia: CONFLIC.T.O DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada el 19 de julio de 2013 por la señora MARTHA LILIAN BEDOYA DE MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, cuyas pretensiones son: “1.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de junio del 20112, frente a la petición presentada el día 15 de marzo de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de

1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (fl.1 y 2 c.o.), le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es un acto ficto o presunto derivado de un silencio administrativo negativo cuya nulidad se pretende. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado ex

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