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CSDJ - F11001010200020130302600ADJUNTA20140226152438-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130302600ADJUNTA20140226152438-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03026 00 Aprobado Según Acta No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por el señor EDUARDO MUÑOZ SERPA, contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS El 12 de noviembre de 2013, el señor EDUARDO MUÑOZ SERPA, obrando en nombre propio, y a su vez en representación del Colegio La Quinta del Puente Ltda. con sede en Bucaramanga, elevó queja disciplinaria contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, al indicar que incurrió en faltas disciplinarias, pues en el año 2001 “el colegio fue demandado en acción popular por el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, al indicarse en la demanda, que las edificaciones del colegio violan el Plan de Ordenamiento Territorial de Floridablanca expedido en el año 2001, por invadir espacio público y que los terrenos en los que se encuentra el colegio no son de su propiedad sino de terceros”. Expresó, que el colegio fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, al encontrar probado

que la institución educativa “hizo las edificaciones con base en las normas urbanísticas vigentes en la época, de modo que no era posible aplicar el POT de Floridablanca, retroactivamente, a unas edificaciones anteriores a su expedición en 2001” (Sic a lo transcrito). Agregó el quejoso, que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, el 22 de octubre de 2008, revocó la sentencia y ordenó al colegio hacer acuerdos en un plazo breve con el municipio de Floridablanca para permitir el uso a todas las personas del puente peatonal que une exclusivamente dos de sus instalaciones separadas por una calle. “El puente se hizo con el propósito de preservar la seguridad de los niños que estudian en el colegio y de la comunidad educativa en general…El Tribunal decidió que, de no permitirse a la comunidad el uso del puente que solo comunica dos instalaciones del colegio, debería demolerse el puente…” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, consideró que el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en falta disciplinaria, pues “omitió vincular al proceso a los propietarios de los terrenos e inmuebles donde funciona el colegio… manipuló o desconoció las realidades objetivas probatorias…no motivó sus decisiones…incurrió en errores procesales objetivos comprobables prima facie…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial,

acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y

resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad1. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.2 1 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo

representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la

Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el caso sub examine, es necesario efectuar las siguientes disertaciones, a fin de llegar de manera clara a una decisión conforme

a los preceptos establecidos en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, específicamente de los funcionarios judiciales, en concordancia con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, se analizarán, (i) la oportunidad en la presentación de la denuncia de acuerdo con la institución jurídica de la CADUCIDAD, y una vez analizada esta figura, se estudiara, (ii) la materialización de la presunta falta disciplinaria, de acuerdo con los presupuestos fácticos esgrimidos por el denunciante. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor EDUARDO MUÑOZ SERPA, obrando en nombre propio, y a su vez en representación del Colegio La Quinta del Puente Ltda. con sede en Bucaramanga, elevó queja disciplinaria contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, al indicar que incurrió en faltas disciplinarias, pues en el año 2001 el colegio fue demandado en acción popular por el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, al indicarse en la demanda, que las edificaciones del colegio violan el Plan de Ordenamiento Territorial de Floridablanca expedido en el año 2001, por invadir espacio público y que los terrenos en los que se encuentra el colegio no son de su propiedad sino de terceros. Expresó, que el colegio fue absuelto en primera instancia por el Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga, al encontrar probado que la institución educativa “hizo las edificaciones con base en las normas urbanísticas vigentes en la época, de modo que no era posible aplicar

el POT de Floridablanca, retroactivamente, a unas edificaciones anteriores a su expedición en 2001” (Sic a lo transcrito). Agregó el quejoso, que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, el 22 de octubre de 2008, revocó la sentencia y ordenó al colegio hacer acuerdos en un plazo breve con el municipio de Floridablanca para permitir el uso, a todas las personas del puente peatonal que une exclusivamente dos de sus instalaciones separadas por una calle. “El puente se hizo con el propósito de preservar la seguridad de los niños que estudian en el colegio y de la comunidad educativa en general…El Tribunal decidió que, de no permitirse a la comunidad el uso del puente que solo comunica dos instalaciones del colegio, debería demolerse el puente…” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, considera que el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en falta disciplinaria, pues “omitió vincular al proceso a los propietarios de los terrenos e inmuebles donde funciona el colegio… manipuló o desconoció las realidades objetivas probatorias…no motivó sus decisiones…incurrió en errores procesales objetivos comprobables prima facie…” (Sic a lo transcrito). Como se puede observar, el proceso a que hace referencia el quejoso, se refiere a una acción popular del señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO en contra del Municipio de Floridablanca y el Colegio la Quinta del Puente, demanda que fue instaurada en el año 2001.

El 14 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de la misma fecha, decidió denegar las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, el 24 de abril de 2007, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y que en su lugar, se accediera a las pretensiones. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander, con Ponencia del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en Sala con los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, decidió revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. De todo lo anterior, se concluye que el 21 de octubre de 2013, esto es, 20 días antes de presentarse la denuncia disciplinaria, operó el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD, pues entre la fecha que presuntamente se cometió la falta disciplinaria y la data de esta providencia, transcurrieron más de cinco años de que trataba el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “la acción caducará si trascurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último hecho o acto y para las omisivas cuado haya cesado el deber de actuar”. En consecuencia, no es posible iniciar actuación alguna frente a la posible falta de los Magistrados, pues operó el fenómeno jurídico de la caducidad desde el 21 de octubre de 2013. Para el derecho disciplinario, el fenómeno de la caducidad debe entenderse como el límite en el tiempo que tiene el Estado para dar inicio a la acción disciplinaria. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que la caducidad es un instituto que protege derechos y garantías, tanto para el procesado como para el operador disciplinario, indicando que la obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general3. Por consiguiente, se tiene claro para esta Superioridad que frente a los hechos, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación, pues ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la acción popular fue fallada en segunda instancia el 22 de octubre de 2008 y el 13 de noviembre de 2013 fue instaurada la queja. Así, entre

la posible falta disciplinaria y esta decisión, han transcurrido más de 5 años, término previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002. Por consiguiente, se tiene claro para esta Superioridad que frente a los hechos, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación, pues ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la acción popular fue fallada por los magistrados el 22 de octubre de 2008. 3 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR actuación alguna en contra del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por haber operado en fenómeno jurídico de la caducidad.

SEGUNDO: Notifíquese en debida forma a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado Continúan firmas………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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