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CSDJ - F11001010200020130302600ADJUNTA20140918094321-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130302600ADJUNTA20140918094321-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303026 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciado: Julio Edisson Ramos Salazar –

Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander

Denunciante: Eduardo Muñoz Serpa.

Decisión: Rechazar recurso de reposición.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Wilson Ruíz Orejuela1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición impetrado por el señor Eduardo Muñoz Serpa en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 19 de febrero de 20142, por medio de la cual esta Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Eduardo Muñoz Serpa, obrando en nombre propio y en representación del Colegio La Quinta del Puente Ltda. con sede en Bucaramanga, presentó el 12 de noviembre de 2013 queja disciplinaria contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS 1 Sala N° 046 del 18 de junio de 2014 2 Fls. 32-43. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Aprobado en Sala 10. Rad. 201303026 00

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201303026 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2008, dentro de la acción popular instaurada por el señor Daniel Villamizar Basto contra la mencionada institución educativa, radicada bajo el N° 2001-02727 01. Señaló el denunciante que en el año 2001, el colegio fue demandado en acción popular por el señor Daniel Villamizar Basto aduciendo que sus edificaciones violaban el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Floridablanca, por invadir espacio público y que los terrenos en los que se encuentra ubicado no son de su propiedad sino de terceros. Expresó, que el colegio fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, al encontrar probado que “hizo las edificaciones con base en las normas urbanísticas vigentes en la época, de modo que no era posible aplicar el POT de Floridablanca, retroactivamente, a unas edificaciones anteriores a su expedición en 2001”. Agregó el quejoso, que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, el 22 de octubre de 2008, revocó la sentencia y ordenó al colegio hacer acuerdos en un plazo breve con el

Municipio de Floridablanca para permitir el uso de todas las personas del puente peatonal que une exclusivamente dos de sus instalaciones separadas por una calle. Añadió que ese puente se hizo con el propósito de preservar la seguridad de los niños que estudian en el colegio y de la comunidad educativa en general y que aun así el Tribunal decidió que de no permitirse a la comunidad el uso del puente, debería demolerse el mismo. Por lo anterior, consideró que el Magistrado aquejado incurrió en falta disciplinaria, pues “omitió vincular al proceso a los propietarios de los terrenos e inmuebles donde funciona el

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA colegio… manipuló o desconoció las realidades objetivas probatorias…no motivó sus decisiones… incurrió en errores procesales objetivos comprobables…” PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del 19 de febrero de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior, al considerar que entre la fecha de la presunta falta disciplinaria, es decir,

el 22 de octubre de 2008 y la presentación de la queja, 12 de noviembre de 2013 4 , transcurrieron más de 5 años, lo cual configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, al tenor de lo expuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual establece: “La acción caducará si trascurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando hay cesado el deber de actuar”. Y en consecuencia, se consideró que no era posible iniciar actuación alguna por la presunta falta del Magistrados puesto que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad desde el 21 de octubre de 2013. RECURSO DE REPOSICIÓN El 25 de abril de 2014, el quejoso allegó a esta Corporación escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de febrero de la misma 3 Fls. 3. Anexo allegado. 4 Folio 1 a 24 Pl.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA anualidad, indicando: “Ante todo, la decisión de “inhibición” del auto del 19 de febrero de 2014,

no obedece a ninguna de las causales a las que se refiere el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; es decir, el ponente le ha dado un fundamento y unas características no regulados por la Ley 734, y que hacen obligatorio aplicar el artículo 21 de la misma ley”. Aunado a lo anterior, consideró que la decisión inhibitoria es atípica, puesto que la ley disciplinaria no establece que la caducidad de la acción disciplinaria deba dar lugar a la “inhibición”. Agregó, que las razones específicas sobre caducidad en las que se sustenta el auto, tampoco corresponden a ninguna de las causales de las que habla el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, las cuales deben conducir a la terminación del proceso. No obstante, conforme al citado artículo, la decisión de inhibición del auto recurrido sí equivale a la causal denominada: “o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. Consideró como un error, el haber tomado como punto de partida para la declaración de la caducidad la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, esto es, a partir del 22 de octubre de 2008, por cuanto en la queja, no sólo se refería a dicha providencia, sino a muchas otras providencias judiciales, autos y actuaciones posteriores a ella, respecto de las cuales también se predicó la comisión de faltas disciplinarias por parte del Magistrado Ramos Salazar, y frente a las cuales no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Con base en lo expuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que la sentencia del 22 de octubre de 2008, solo pudo quedar en firme cuando se

notificó y quedó ejecutoriado el auto del 5 marzo de 2009, mediante el cual se efectuó solicitud de aclaración, todo lo cual sucedió con la notificación por edicto del 16 de septiembre de 2013, y desde de esa fecha, se consumaron las faltas disciplinarias de entenderse como instantáneas.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición impetrado por el señor Eduardo Muñoz Serpa en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 19 de febrero de 2014, por medio de la cual esta Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. El artículo 113 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo

205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y para el caso en estudio quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2014. En consecuencia, Lo anterior quiere decir que es la instancia donde se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario seguido en ejercicio de sus cargos Importante resulta entonces destacar que los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.

“Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra los fallos de única instancia. Ahora bien, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena el archivo definitivo como quedó anotado. En consecuencia, esta Sala procederá a rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por el señor Eduardo Muñoz Serpa en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 19 de febrero de 2014, por medio de la cual esta Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JULIO EDISSON

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RAMOS SALAZAR en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición impetrado por el señor Eduardo Muñoz Serpa en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 19 de febrero de 2014, por medio de la cual esta Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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