CSDJ - F11001010200020130302800ADJUNTA20140514111114-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130302800ADJUNTA20140514111114-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha Registro de proyecto: siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201303028 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a pronunciarse frente a la queja presentada por el abogado Ricardo Micolta Moreno, contra los doctores JORGE JARAMILLO VILLARREAL, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA y HOMERO MORA INSUASTY, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las posibles irregularidades cometidas al decidir la segunda instancia del Proceso Ordinario No. 760013103003201000364 01. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado Ricardo Micolta Moreno denunció disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes profirieron la sentencia del 16 de septiembre de 2013, por medio de la cual, se definió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de la Fundación FES Social contra la Sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. Lo anterior porque en criterio del quejoso, los Magistrados no tuvieron en cuenta “la existencia de prueba alguna”, igualmente porque, no se realizó un
examen y estudio de las situaciones fácticas de la demanda desde su origen y se desconocieron disposiciones constitucionales y legales como el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues, “en el Recurso de Apelación la Demandada ni siguiera (sic) argumento (sic) los hechos que se inventa la Sala de Decisión, de haber tenido una posición pasiva frente a la notificación que se le hiciese de los perjuicios por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.” CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P1 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19962, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. El motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la providencia proferida el 16 de septiembre de 2013 dentro del proceso 760013103003201000364 01, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la segunda instancia dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, de Fundación
FES Social contra la Sociedad Mundial de Cobranzas Ltda, en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia apelada y modificar los numerales 3.1 y 3.2 de la misma, para en su lugar reducir la condena por perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante en la suma de $30.741.753. 545 que actualizados corresponden a $33.485.538.46 y las agencias en derecho de primera instancia fueron reducidas a $2.000.000.oo. En efecto, la providencia reprochada fue allegada de manera anexa a la queja y de su contenido se advierte que la demandada es responsable de los perjuicios causados por el desistimiento tácito decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso Rad. 199505042 de la Fundación FES Social contra Efraín Murillo y Cármen Ibarbo de Murillo, como quiera que a aquella le había sido cedido el crédito para gestionar el cobro de la obligación. La primera instancia resolvió en favor de la parte demandante, motivo por el cual, la demandada apeló sustentando la alzada en un vicio de la sentencia que generaba nulidad, por haberse proferido antes de encontrarse vencido el 2Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. término para alegar de conclusión, sin tenerse en cuenta los alegatos
presentados oportunamente y adicionalmente, por considerar que la providencia fue desatinada al imputarle responsabilidad civil contractual a la accionada, pese a que entre las partes no existió vínculo contractual, pues el contrato se suscribió entre la Sociedad Financiera FES S.A. en liquidación – Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Mundial de Cobranzas Ltda., sumado esto a planteamientos relacionados con la supuesta ausencia de responsabilidad de la accionada. Es preciso destacar que la parte demandante, representada por el ahora quejoso, no se pronunció frente al recurso de apelación resuelto por los Magistrados aquejados. Consideró la segunda instancia que no había lugar a decretar la nulidad planteada en la alzada por encontrarse saneada, y que debía modificarse la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en el sentido que se señaló, puesto que luego de analizar los elementos y naturaleza de la acción (para lo cual se referenció normatividad sobre la materia), a continuación se relacionaron las pruebas obrantes en el expediente, tales como, documentales, testimoniales e interrogatorio de parte, a partir de los cuales se concluyó que razón le asistió al a quo cuando encontró acreditada la existencia de una relación contractual –indirectaderivada de la cadena de negociaciones que vinculó a las partes, ello soportado en Jurisprudencia de la Corte de Cierre en materia Civil, en el sentido de dar prevalencia a lo sustancial respecto de lo formal. Y si bien, a partir de la valoración de las pruebas se dedujo la responsabilidad del daño en cabeza de la accionada, también advirtió el Colegiado de segunda instancia que, “en el resultado del daño también se
observa negligencia de la FUNDACIÓN FES SOCIAL quien dejó transcurrir el proceso ejecutivo y esperó hasta después de haber pagado los perjuicios para reconvenir a la empresa de cobranzas su deber de actuar siendo que fue ella la requerida por el Juzgado. No debió entonces el sentenciador de primer grado dejar de lado el análisis de la conducta pasiva de la demandante en relación con el proceso ejecutivo porque ante el requerimiento no actuó ni informó a MUNDIAL DE COBRANZAS para que concurriera al proceso a hacer valer su condición de actual titular del crédito, tal actitud desde una perspectiva jurídica también fue determinante para la generación de los perjuicios a los que fue condenada, en esa medida, debe entenderse que existe concurrencia de culpas entre demandante y demandada en la ocurrencia del daño; la jurisprudencia se ha encargado clarificar (sic) que la concurrencia aplica tanto en materia de responsabilidad extracontractual como en contractual, siendo asimilable a la responsabilidad que en este evento se estudia…” Luego de ese análisis trajo en cita Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, para entonces concluir que en el caso objeto de estudio debía confirmarse la condena en perjuicios a cargo de la demandada y las agencias en derecho, reducidas en un 50% por la concurrencia de culpas y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia por haber prosperado parcialmente el recurso, conforme lo dispone el artículo 392 del C.P.C. Así las cosas, y analizado el contenido de la providencia reprochada por el quejoso, no encuentra la Sala fundamento para disponer el inicio de una
actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues decidieron en ese sentido en ejercicio de su competencia funcional, pero además, aplicando al caso la figura jurídica de la concurrencia de culpas con la consecuencial afectación en la condena de perjuicios, sin que ello pueda traducirse en una falta disciplinaria por el simple hecho de existir inconformidad por parte del apoderado de uno de los extremos litigiosos. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la
autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser
refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”(Negrillas fuera de texto) En efecto, las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es éste el caso, por cuanto, no es el juez disciplinario el competente para decidir si la razón le asistía o no a alguna de las partes del proceso ordinario. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio
ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso ordinario. Lo anterior implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria tal como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 del Código Disciplinario Único3, en concordancia con el artículo 2104 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. INHIBIRSE DE INCIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores JORGE JARAMILLO VILLARREAL, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA y HOMERO MORA INSUASTY, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
3Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 4Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial