CSDJ - F11001010200020130303000ADJUNTA20131217210013-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130303000ADJUNTA20131217210013-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303030 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia - Antioquia y el Juzgado
Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Tema: Demanda ejecutiva singular instaurada por el señor Julio César Ochoa Díaz contra la E.S.E. Hospital San Julián del
Municipio de Argelia – Antioquia.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
Civil. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia - Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular - cobro de Factura cambiaria de compraventa, impetrada por el señor Julio César Ochoa Díaz, a través de apoderado judicial contra la E.S.E.
HOSPITAL SAN JULIÁN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201303030 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Julio César Ochoa Díaz, representante legal de la comercializadora “Pandora Comercial”, presentó a través de apoderado judicial, el día 11 de septiembre de 2013, Demanda Ejecutiva Singular - cobro de Factura cambiaria de compraventa contra LA E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA, por medio de la cual pretende se le ordene a la entidad demandada pagar la suma de Dos Millones Doscientos Tres Mil Novecientos Sesenta y Tres Mil Pesos ($2.203.963), representados en título ejecutivo - Factura de venta N°6802 del 10 de agosto de 2011 y los respectivos intereses moratorios, con base en los siguientes hechos: “PRIMERO: El día 10 de agosto de 2011 se realizó FACTURA DE VENTA entre la comercializadora de mi mandante PANDORA COMERCIAL y la E.S.E. Hospital San Julián por concepto de venta de 56 divisores en aluminio para módulos de farmacia.
SEGUNDO: En dicha factura se pactó que el plazo para el pago eran 30 días a partir de la fecha de venta, los cuales se cancelarían de contado.
TERCERO: A la fecha el pago mencionado no se ha realizado a pesar de las constantes comunicaciones entre los mencionados.
CUARTO: El plazo se encuentra vencido desde el 10 de septiembre de 2011 sin
que se haya cancelado a la fecha el valor estipulado, según la factura que anexo, por lo que existe una obligación actual, clara, expresa y exigible de pagar una cantidad liquida de dinero.
QUINTO: Se solicita en la presente demanda se condene al demandado al pago de la suma establecida en la factura de venta y por concepto de intereses moratorios, desde el día 10 de septiembre de 2011, fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la cancelación definitiva de la misma.” (…)” (Sic a lo transcrito) (Folios 9-10 c.o.)
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA – ANTIOQUIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, la titular del Juzgado rechazó la mencionada demanda por falta de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el cual estableció la entrada en vigencia del nuevo
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 104 ibídem, por encontrarse vinculada una entidad pública, señalando: “El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. En consecuencia, estas son las normas que deben tenerse en cuenta para conocer de las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así las cosas, se enviara la presente demanda al Juzgado Contencioso AdministrativoRepartode la ciudad de Medellín, por ser el competente para conocer de la misma.” (…) (Sic a lo transcrito) PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asignado el asunto a este despacho, conforme al acta individual de reparto del 7 de octubre de 2013 (fl.19 c.o), mediante auto del 24 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando: “4. De esta forma, el nuevo Estatuto de la Jurisdicción contencioso Administrativa, amplió lo que en principio, había sido reservado para la ejecución de controversias derivadas de contratos estatales y sentencias proferidas por la
misma jurisdicción, pero nada dijo respecto de la ejecución de títulos valores como la factura cambiaria de compraventa.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
5. Se mantuvo así la posición de que cuando el título que se ejecuta contiene derechos autónomos para su tenedor, y por tanto, están desligados de la causa que le dio origen, inclusive de la naturaleza pública y privada de quienes los suscribieron, son competencia de la jurisdicción ordinaria. (…)
6. En consecuencia, como el caso que ocupa la atención del Despacho se pretende la ejecución de un título valor (factura de venta) y al ser este autónomo e independiente, sin que medie una relación contractual es claro que su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria”.
Por lo anteriormente expuesto el mencionado despacho resolvió provocar conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad a fin que dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia - Antioquia y el Juzgado Octavo
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular instaurada por el señor Julio César Ochoa Díaz, representante legal de la comercializadora “Pandora Comercial”, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA, por medio de la cual pretende se le ordene a la entidad demandada pagar la suma de Dos Millones Doscientos Tres Mil Novecientos Sesenta y Tres Mil Pesos ($2.203.963), representados en título ejecutivo - Factura de venta N°6802 del 10 de agosto de 2011 y los respectivos intereses moratorios. Para entrar en contexto, sobre el tema, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el demandante vendió 56 divisores en aluminio para módulos de farmacia, al ejecutado por valor de $2.203.963 los cuales están representados en la Factura de venta N°6802 del 10 de agosto de 2011 (folio 2 c.o.) y el actor Julio César Ochoa Díaz, a través de apoderado judicial y mediante acción ejecutiva, ahora pretende su pago.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le
corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Pues bien, como se observa, en el presente caso, estamos es ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que el demandante Julio César Ochoa Díaz pretende es el pago, por parte de la demandada – la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA, de una factura cambiaria de compraventa debidamente identificada y relacionada en el libelo original de demanda tal como se indicó. En este orden de ideas, sea lo primero señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. Así las cosas, debe indicarse que a folio 2 del cuaderno original, obra una factura cambiaria de compraventa por valor $ 2.203.963, es decir la obligación se deriva de un título valor, el cual no se originó de una condena impuesta o una conciliación aprobada por la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco
proviene de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, ni mucho menos de un contrato celebrado por dichas entidades, tratándose entonces de un título valor autónomo, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Civil, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de la suma de dinero antes señalada, la cual se encontraba contenida en una factura cambiaria de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de una factura cambiaria de compraventa, esta Superioridad, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la Justicia Ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la
legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, factura cambiaria de venta, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que, el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer del Proceso Ordinario de Menor Cuantía - Cobro de una Factura Cambiaria de Compraventa, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil – artículo 488, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo
conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – Radicado N°110010102000201101084, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así: “En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de las
sumas de dinero antes señaladas, las cuales se encontraban contenidas en nueve (9) facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo -facturas cambiariasque dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal del Roldanillo, Valle del Cauca” (Sic a lo transcrito) En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia - Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular - Cobro de Factura Cambiaria de Compraventa, impetrada por el señor Julio César Ochoa Díaz, a través de apoderado judicial contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES asignándola al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia - Antioquia, conforme a las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia - Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular, impetrada por el señor Julio César Ochoa Díaz, a través de apoderado judicial contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JULIÁN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA, asignándola al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia - Antioquia, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito De Medellín, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial