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CSDJ - F11001010200020130303100ADJUNTA20140225071953-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130303100ADJUNTA20140225071953-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Diecinueve de febrero de dos mil catorce

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

3031 Radicado No. 11001010200020130 - 00

Registro de proyecto: 18 de febrero de 2014

Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Diecisiete Administrativo y Noveno Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, con ocasión de la demanda instaurada través de apoderado por la señora HELENA MÉNDEZ TORRES contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALE.I.C.E. ANTECEDENTES PROCESALES La señora MÉNDEZ TORRES, mediante demanda de “acción de nulidad y restablecimiento” presentada el 13 de agosto de 2008, solicitó se declare la nulidad del “oficio GN-14379 del 14 de abril de 2007, expedida por la Asesora Contratista Subgerencia de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante la cual se negó la devolución de los valores descontados por concepto de salud de la pensión gracia de jubilación”, en consecuencia se reintegren los valores descontados por salud a partir de la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y suspender todo descuento en adelante, al igual

que se le paguen “las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor”. Despachos enfrentados en conflicto. Correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, despacho que por auto del 20 de agosto de 2008, resolvió remitir el asunto al reparto de los Juzgados Laborales de esa misma ciudad, por cuanto “La actora insta al reintegro de los dineros que por aportes a salud le fueron descontados de su pensión, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, como administradora de su pensión, de lo anterior se colige que al tratarse de una controversia sobre el reintegro de los descuentos a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo regula el Decreto 1703/02, entre una entidad perteneciente al sistema de seguridad social –Administradora de Pensionesy su afiliado, es entonces materia de seguridad social integral”. Por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 consideró desestimada la competencia en su jurisdicción. El asunto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió en principio al Juzgado Doce de esa especialidad, que admitió la demanda en auto del 06 de marzo de 2009, luego lo remitió por auto del 14 de diciembre de ese mismo al Juzgado Décimo de Descongestión por Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Este último Juzgado en mención, surtió varios trámites procesales, finalmente en auto del 20 de mayo de 2013 ordenó la remisión del caso a esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria para que dirima el conflicto planteado con el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, en atención a que de la “…manifestación hecha por el apoderado de la demandada, se tiene que el presente proceso tiene como pretensión principal el reintegro de los valores descontados por salud a partir de la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación de la pensión gracia reconocida conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. “Tales apreciaciones jurídicas, dan certidumbre que esta jurisdicción no es la competente para dirimir de fondo la controversia traída a estrados, en cuyo caso, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para dirimir la presente acción...”. Pese a lo anterior, se registra sin más novedades, que el expediente fue allegado al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y, éste a su vez, el 15 de octubre de 2012 avocó el conocimiento pero dispuso dar cumplimiento al auto del 20 de mayo de 2013 emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, esto es, provocar el conflicto de jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 – 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda presentada a través de apoderado por la señora HELENA MÉNDEZ TORRES contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALE.I.C.E, a fin de que se anule el “oficio GN-14379 del 14 de abril de 2007, expedida por la Asesora Contratista Subgerencia de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante la cual se negó la devolución de los valores descontados por concepto de salud de la pensión gracia de jubilación”, en consecuencia se reintegren los valores descontados por salud a partir de la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y suspender todo descuento en adelante, al igual que se le paguen “las sumas necesarias para hacer los

ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor”. Solución del caso. En punto a resolver el asunto se hace necesario recordar cómo el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto no sólo por pensiones, también por salud y servicios complementarios3. Ahora, el Código Procesal del Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001 y en su artículo 2º, numeral 4º, dispuso que la Jurisdicción Ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social conoce de: ...4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de 3 Art. 2 Ley 100 de 1993. la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan" (Subrayado y negrilla fuera de texto). Norma ésta que aclaró los vacíos y radicó en una jurisdicción –la ordinariael conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin tener en cuenta la naturaleza de éstas, la relación jurídica ni los actos que se controviertan. A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra las excepciones al citado Régimen de Seguridad Social Integral al consagrar que éste no se aplica: “…a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no

remunerados de las Corporaciones Públicas... a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio... los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio... a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...” (negrilla fuera de texto). Precisamente sobre el tema, la Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada “En este orden de ideas, se colige que, aunque el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993”4. Es decir, cuando se trata del sistema de Seguridad Social que cobija al magisterio, fue excluido del régimen general del resto de los integrantes del sistema general previsto tanto en la Ley 100 de 1993 como de la Ley 712 de 2001, sin que unos ítems 4 Ver entre otras, providencia del radicado No. 200801339 aprobado en Sala del 18 de junio de 2008 componentes del sistema queden para ser tratados en una jurisdicción y el resto en otras, pues la norma (art. 279, Ley 100/93) no hizo tal distinción, por lo tanto no le es dado al operador judicial hacerla donde el legislador no lo previó.

Por ende, al tratarse de asunto con regulación especial que sustrae la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, como en la norma anteriormente transcrita (art. 279 Ley 100/93) es que se resolverá el conflicto adscribiendo competencia a la Contencioso Administrativa, situación procesal corroborada con la previsión dada en el nuevo C.P.A.C.A. que en el artículo 104 asignó la competencia a su Jurisdicción de los casos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, sin desconocer que para el caso de autos, se tata de servidora pública quien reclama, frente a una entidad pública como la calificó el parágrafo del artículo 104 en comento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE DIRMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora HELENA MÉNDEZ TORRES contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Remítase copia de esta providencia a los Juzgados Doce Laboral, Décimo y Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, ambos de la ciudad de Cali para su información.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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