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CSDJ - F11001010200020130303300ADJUNTA20131216105215-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130303300ADJUNTA20131216105215-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03033 00

Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y la FIiduagraria S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Liliana Cuartas López. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y la FIDUAGRARIA S.A1, presentada a través de apoderado por la señora Liliana Cuartas López, quien laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales, desempeñándose en el cargo de Ayudante grado 6, bajo la figura de trabajadora oficial, mediante contrato a término indefinido desde el 26 de

julio de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la cual mediante Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales de la prestación de servicios de salud de todas las clínicas y de todos los centros de atención ambulatoria, entre ellas la ESE Rita Arango Álvarez de Pino. Como consecuencia de lo anterior, la demandante fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez de Pino, a partir del 26 de junio de 2003, fecha en la cual continuó siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-314 de 2004, toda vez que en dicha decisión operó el fenómeno de la sustitución patronal, continuando la actora presentando sus servicios, y persistiendo la identidad de su labor y del establecimiento, es decir, este no sufrió variaciones en el giro de sus actividades. Las pretensiones de la demanda se fundaron en lo siguiente: (i) pago de todos los salarios y prestaciones legales convencionales desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de liquidación definitiva, por estar amparada con el reten social conforme a lo establecido en el Decreto 861 de 2008; (ii) reajuste de la indemnización reconocida, con base en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta todo el tiempo de 1 Folio 2 Pl. servicio y todos los factores constitutivos de salarios; (iii) reconocimiento de todos los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009, tales como aumento al salario básico, incremento

adicional sobre el salario básico, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios y dotación de uniformes; (iv) reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías; (v) pago de indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de las cesantías y los intereses a las mismas; (vi) pago de la indexación de las sumas reconocidas, y; (vii) pago de costas y agencias en derecho. En el caso sub examine la demanda fue presentada ante la oficina judicial de Medellín, siendo repartida al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual en audiencia pública realizada el 12 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por parte de la demandada FIDUAGRARIA S.A.2, ordenando en consecuencia se ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Medellín, aduciendo que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social no era la encargada de conocer del proceso de la referencia, en razón de que si bien la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, del interrogatorio de parte realizado a la señora Liliana Cuartas López en la audiencia ya referida, la cual fue tomada como confesión, pues se pudo establecer que la demandante era una empleada pública, conforme a las funciones que esta desempeñadas, y por lo tanto no poda encontrarse dentro de la excepción prevista en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, por cuanto la labor desempeñada no podía ser tenida en cuenta entre aquellas de mantenimiento de planta, puesto que eran

netamente administrativas, y por lo tanto su calidad no era de trabajadora 2 Folio 306 Pl. oficial, y si de empleada pública, correspondiéndole en consecuencia la competencia de la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 7 de noviembre de 2013, remitió a esta Superioridad el expediente que soporta la presente actuación a fin de fuera dirimido el conflicto, por cuanto dicho despacho consideró que la señora Liliana Cuartas López con la demanda inicialmente repartida al Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín, pretende el pago de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de la liquidación definitiva, por estar amparada con el retén social conforme a lo establecido en el Decreto 861 de 2008, en su condición de trabajadora oficial y en virtud del contrato de trabajo suscrito con la ESE Rita Arando Álvarez del Pino. De tal manera, el despacho judicial representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto consideró que con base en el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra la Resolución No. APL 1631 del 4 de diciembre de 2008, en la cual se advierte que la demandante fue retirada de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en calidad de trabajadora oficial, razón por la cual se consideró que la jurisdicción contenciosa tampoco era la competente para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y la FIDUAGRARIA S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Liliana Cuartas López. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la clase de vinculación de la demandante con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por cuanto el juzgado laboral afirma que la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial, pues considera que de acuerdo a las funciones 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. desarrolladas por la señora Liliana Cuartas, no era posible que fuera una trabajadora oficial, sino que su vinculación era de la naturaleza de empleada pública, situación sobre la cual el juzgado administrativo manifestó su desacuerdo, basado en la resolución de desvinculación de la demandada, en la cual se acredita la calidad de trabajadora oficial. El numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 1631 del 4 de diciembre de 20086, mediante la cual se acredita la condición de trabajadora oficial, con lo cual no cabe asomo de duda sobre la forma de

vinculación, que por ende es el factor determinante para definir cual es la jurisdicción competente para conocer de la demanda. Así las cosas, es pertinente afirmar que conforme a la vinculación laboral de la demandante, se advierte desde ya que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, pues de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es dicha jurisdicción a la que le compete conocer de las controversias suscitadas en el marco de las especialidades laboral y de seguridad social. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe certeza de que la vinculación laboral de la demandante corresponde a la de los trabajadores oficiales, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Ordinaria Laboral, a la que en efecto se remitirá la competencia. 6 Fls. 9 Pl. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de de la demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y la FIGUAGRARIA S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Liliana Cuartas López., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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