🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130303400ADJUNTA20140513110338-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130303400ADJUNTA20140513110338-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta Nº. 32 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2013 03034 00

ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada en contra del doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, el 12 de noviembre del año en curso, el señor Carpo Aurelio Espinosa Arévalo presentó queja contra el doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque presuntamente la acción de tutela con radicado No. 1100122040000 2013 03700 le fue negada, no se le notificó y no le dieron copia del fallo. ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 4 de diciembre de 2013 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso que por la Secretaría de esta Corporación se acreditara la calidad de funcionario del Magistrado investigado y solicitara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, copia de la decisión de fondo dentro de la acción de

tutela No. 1100122040000 2013 03700, interpuesta por el señor Carpo Aurelio Espinosa Arévalo. CONSIDERACIONES 1 Folio 14 cuaderno principal De acuerdo con los artículos 256 numeral 32 de la Constitución Política y 112 numeral 33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios4, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional5 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 5 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad.

Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan.

De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Es decir, evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la

Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Carpo Aurelio Espinosa Arévalo formuló queja disciplinaria contra el doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir, al proferir una decisión contraria a sus intereses, al interior de la acción de tutela No. 1100122040000 2013 03700, así como, presuntamente no le fue notificada al accionante ni se le entregaron copias del fallo. Resulta, imperioso analizar si en su actuar funcional el Magistrado inculpado, con la decisión mencionada, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con la definición citada, constituye falta disciplinaria. Efectivamente, de las copias remitidas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se infiere que el señor Carpo Aurelio Espinosa Arévalo instauró acción de tutela contra los Juzgados Noveno, Doce y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Segundo y Cuarto de Descongestión de la misma especialidad y ciudad y la Central de Información Financiera – CIFIN-, Asobancaria y Asocrédito, a fin de obtener protección a los derechos al habeas data. El accionante fue condenado penalmente en varias oportunidades, condenas que le impidieron acceder a créditos y servicios financieros, puesto que la central de información financiera – CIFIN-, Asobancaria y

Datacrédito lo reportaron como una persona que se encuentra suspendida en el ejercicio de los derechos políticos, y por tal razón, le niegan cualquier solicitud de préstamos, circunstancia que persistirá hasta tanto se registre la extinción de todas y cada una de las penas. En la acción de tutela, el señor Espinosa Arévalo, quien ahora funge como quejoso, que se ordene a los juzgados accionados “envíen los cancelados a las oficinas de crédito” y a los organismos y entes operativos a quienes comunicaron las sentencias condenatorias, a fin de que se actualice su información, y pueda acceder a los servicios bancarios. El 31 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, al considerar que “…la Sala no observa que el núcleo esencial del habeas data que le asiste a CARPO AURELIO ESPINOSA ARÉVALO, en relación con las bases de datos personales relacionados con antecedentes penales, hubiese sido vulnerado, y en ellos es así porque las autoridades judiciales sometidas al principio de legalidad, derivado del artículo 485 de la Ley 600 de 2000, han ordenado a las personas jurídicas de derecho público que ejercen la administración de las bases de datos de los antecedentes penales, que actualicen la información obrante a nombre de CARPO AURELIO ESPINOSA ARÉVALO, incorporando la información sobre la extinción de la pena…” Ahora bien, observa la Sala que el 1 de noviembre de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió comunicación al accionante, notificándole el citado fallo y

copia del mismo en catorce (14) folios6. 6 Folio 44 cuaderno principal. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que el doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO, incurrió en falta disciplinaria al negar la acción de tutela incoada por él, concluye esta Superioridad que no existe conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues dicha decisión se apoyó en el material probatorio, siendo razonada y argumentada, conforme con el ordenamiento jurídico. Así mismo, quedó probado que la decisión fue notificada mediante oficio No. T1-7710 del 1 de noviembre de 2013, tal como lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 30.-Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Significa lo anterior, que el Magistrado en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente, cuando al proferir la decisión actuó de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no es sujeto disciplinable, en tanto que lo ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2287 y 2308 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. En efecto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, ha establecido9, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de

la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, 7 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 8 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)

Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justicia- , también ha señalado la Corte Constitucional10: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199311, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo 10 Sentencia T – 751/05 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”12. En síntesis, lo procedente es terminar la investigación disciplinaria en favor del doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, 12 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada contra doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...