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CSDJ - F11001010200020130303500ADJUNTA20140131103140-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020130303500ADJUNTA20140131103140-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303035 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de

Palmira.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por EMSSANAR E.S.S. contra el Municipio de

Palmira.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Palmira, por el conocimiento de la demanda Ejecutivo Contractual instaurada por la persona jurídica ASOCIACIÓN

MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –EMSSANAR E.S.P., contra el

MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARIA SALUD.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La doctora NAZLY IBATÁ QUINTERO, en su calidad de apoderada judicial de la persona jurídica ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD –

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA EMSSANAR E.S.P presentó demanda Ejecutiva Contractual contra el MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARÍA DE SALUD, pretendiendo1: “1.- Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARÍA DE SALUD y a favor de EMSSANAR E.S.S., por la

suma de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($826.717.771.50), correspondientes al valor pendiente de pago del Acta de Liquidación de los Contratos de Administración del Régimen Subsidiado Nos. 7652020100-01 para la vigencia del 1 de junio de 2010 al 31 de julio de 2010; 765202010-002 para la vigencia del 1 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010; 765202010-003 para la vigencia del 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y 765202010-004 para la vigencia del 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011. 2.- Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARÍA DE SALUD y a favor de EMSSANAR E.S.S., por la

suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEIASCIENTOS

QUINCE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($259.615.109) por concepto de intereses moratorios comprendidos entre el 12 de octubre de 2011 y el 22 de octubre de 2012, derivados de la mora en el pago de la suma indicada en el numeral anterior. 3.- La liquidación de las condenas pretendidas deberá efectuarse mediante sumas liquidas en moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que se condene a la Entidad Demandada al pago de las costas del proceso”. Argumenta la apoderada de la demandante, que las acreencias corresponden al Acta de Liquidación suscrita entre el Alcalde del Municipio de Palmira y la Gerente de EMSSANAR Regional Cauca – Valle, correspondiente a “los siguientes contratos electrónicos: 765202010-001 para la vigencia del 1 de junio de 2010 al 31 de julio de 2010; 765202010-002 para la vigencia del 1 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010; 765202010003 para la vigencia del 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y 765202010-004 para la vigencia del 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011”. Por lo tanto considera el actor que el “Acta de liquidación, contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto cumple con los

1 Folios 88-89 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerada un título ejecutivo simple. Es clara y expresa por cuanto en ella consta que el Alcalde del Municipio de Palmira aceptó y declaró que adeudaba a EMSSANAR la suma de $3.718.706.54 y que se comprometió a pagar dicha suma de $3.718.706.481.54 y que se comprometió a pagar dicha suma dentro de los 30 días siguientes a la suscripción de la misma y es exigible toda vez que ya se cumplió el término con que contaba el Ente Territorial para saldar dicha deuda”.

Concepto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Una vez sometida a reparto la referida demanda el 12 de mayo de 2012, mediante auto del 13 de marzo de 20132, el Magistrado Carlos Arturo Grisales Ledesma, declaró que esa Corporación “carece de jurisdicción para conocer del presente asunto”, ordenando “remitir la demanda al Juez Laboral (reparto) de la ciudad de Cali”, provocando el conflicto negativo de jurisdicción. Sustentó su decisión en los siguientes términos: “Como puede detectarse, la mencionada Acta que ha sido exhibida como título base de recaudo ejecutivo, aunque se derive o surja de los contratos celebrados

entre la entidad territorial ejecutada y la ejecutante, corresponden a asuntos que involucran la seguridad social en salud y por tanto la competencia para conocer de dichas controversias, radica en la jurisdicción ordinaria laboral. Dicha tesis se apoya en los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación y teniendo en cuenta además que el mandamiento de pago solicitado por EMSSANAR E.S.S., lo deriva de servicios prestados a usuarios del régimen subsidiado de salud” Razón por la cual considera que se está frente a una controversia que se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la 2 Folios 118-125 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que “el Acta de Liquidación de los referidos contratos corresponde a la prestación de los servicios provenientes de los contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, deben ser ejecutadas ante la jurisdicción ordinaria laboral y no ante el

contencioso administrativo” Pronunciamiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali Correspondió por reparto al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto interlocutorio No. 1058 de junio 17 de 20133, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, bajo la consideración que “la prestación del servicio que está cobrando la entidad ejecutante y el domicilio de la demandada, es la ciudad de Palmira más no Cali”, conforme al artículo 9° del C.P.T. y de la S.S., que prescribe: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”. Concepto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Una vez allegadas las diligencias al despacho judicial, mediante proveído del 17 de octubre de 2013, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad a “fin de que se dirima el Conflicto Negativo de Jurisdicción provocado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali”. Contra esta decisión la apoderada de la sociedad ejecutante EMSSANAR E.S.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, argumentando: “(…), en los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio y que de conformidad con el artículo 11 de la misma normatividad los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social 3 Folio 134 c.o.

4 Folios 167-168 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio y que de conformidad con el artículo 11 de la misma normatividad los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Que como quiera que el servicio se está cobrando fue prestado en el Municipio de Palmira, así como también el domicilio de la Entidad Demandada es en dicho Municipio y carece de sucursales en la ciudad de Cali, que entonces el competente para conocer del asunto resulta ser el Juez Laboral del Circuito de Palmira y por tal razón ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira (Reparto). (…) Resulta importante precisar que el conflicto de jurisdicciones, se configura cuando dos o más funcionarios investidos de competencia en sus distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.

En el presente caso, repito, no hay conflicto de jurisdicciones, pues ni el Juzgado 4 Laboral de Cali, ni el Segundo Laboral de Palmira, han sostenido en ninguna de sus providencias que la especialidad laboral no tenga competencia para conocer el asunto; sólo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativa carecía de competencia en razón a la materia del asunto (factor funcional)”. El Juzgado al resolver el recurso mediante providencia del 30 de octubre de 20135, resolvió “ABSTENERSE de pronunciarse respecto del Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación interpuesto por la entidad demandada a través de su apoderada judicial contra el Auto Inter No. 604 del 17 de Octubre del 2.103”, al considerar que: “(…) al tenor de lo dispuesto en el Art. 65 del C. Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la citada providencia no es susceptible de recurso alguno. En segundo lugar porque la decisión adoptada por el despacho se toma en consideración a lo resultado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, (…9, que dispuso remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para ser dirimido el conflicto negativo de jurisdicción, en virtud a que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito a quien le correspondió por reparto el proceso inicialmente, omitió dicha actuación, siendo procedente la misma, habida cuenta que se declaró incompetente para conocer del asunto, independientemente del factor que haya motivado su decisión”. 5 Folios 169-170 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira, para conocer de la demanda ejecutiva laboral incoada por la apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., contra el Municipio de Palmira, Secretaría de Salud, para que se librara mandamiento de pago en favor de la

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA sociedad por ella representada, con base en lo adeudado por el Ente territorial de acuerdo al Acta de liquidación del 12 de septiembre de 2011 correspondiente a los Contratos Nos. 7652020100-01 para la vigencia del 1 de junio de 2010 al 31 de julio de 2010; 765202010-002 para la vigencia del 1 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010; 765202010-003 para la vigencia del 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y 765202010-004 para la vigencia del 1 de enero de 2011 al 31

de marzo de 2011, por valor de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES

SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON

CINCUENTA CENTAVOS ($826.717.771.50).

Decisión del asunto sometido a estudio.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en esta oportunidad lo que se trata es de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral, incoada la apoderada judicial de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S. contra el Municipio de Palmira, Secretaría de Salud, la cual tiene como fundamento se libre mandamiento de pago en favor de la sociedad demandante por la suma de $826.717.771.50, más los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible el cumplimiento de la obligación, correspondiente al Acta de Liquidación del 12 de septiembre de 2011 correspondiente a los Contratos Nos. 7652020100-01 para la vigencia del 1 de junio de 2010 al 31 de julio de 2010; 765202010-002 para la vigencia del 1 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010; 765202010-003 para la vigencia del 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y 765202010-004 para la vigencia del 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011, suscrito por el Alcalde Municipal de Palmira y la Representante Legal de la sociedad demandante. De las pretensiones planteadas en la demanda y de las pruebas obrantes en las diligencias, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto y en todo

caso que sometió a la regulación del juzgador, es la que le permita obtener del juez

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA natural una orden para que el Municipio de Palmira – Valle del Cauca – Secretaría de Salud, cumpla con la obligación contraída en el contrato estatal firmado con la demandante y que está contenida en el Acta de Liquidación del mismo, por lo tanto lo que en últimas se pretende es una acción de carácter contractual en los términos que establece la Ley 80 de 1993, es decir, el pago de las sumas que resultaron a cargo de la entidad territorial demandada.

Por lo tanto resulta importante señalar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, consagró: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló: “Así las cosas, es entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como también de los 'procesos de ejecución' (…) De otro lado, la expresión 'ejecución', en este caso de un contrato, se relaciona

con la forma de cumplimiento del mismo, su desarrollo o realización, es decir, todas las actividades destinadas a dar cumplimiento a las obligaciones o cláusulas pactadas en él. La ejecución es, pues, la fase en la que se procede a satisfacer el objeto del contrato. Y a ella se refieren distintos preceptos de la misma ley a la que pertenece la norma demandada. (…) Así las cosas, no le cabe duda a la Corte de que cuando el legislador en la disposición que es objeto de impugnación parcial, utilizó la expresión 'procesos de ejecución' ineludiblemente se refirió a éstos como sinónimo de los procesos ejecutivos, tal y como se encuentran regulados en nuestro estatuto procesal civil”6 6 Sentencia C-388-96 de 22 de agosto de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así las cosas, y en tratándose de una demanda a través de la cual se pretende obtener la ejecución de una suma de dinero cuyo título sustento de la ejecución lo conforma el Acta de Liquidación del 12 de septiembre de 2011, correspondiente a los Contratos Nos. 7652020100-01 para la vigencia del 1 de junio de 2010 al 31 de julio de 2010; 765202010-002 para la vigencia del 1 de agosto de 2010 al 30 de

septiembre de 2010; 765202010-003 para la vigencia del 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y 765202010-004 para la vigencia del 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011, celebrados entre las partes para el manejo de los recursos de la seguridad social en salud destinados a atender el régimen subsidiado, es una razón suficiente para asignar su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien por expreso mandato del Legislador le señaló de manera taxativa, la competencia para asumir el conocimiento de esta clase de asuntos tal como lo consagra la norma precitada. Por lo tanto la Sala considera que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S.- contra el municipio de Palmira, Secretaría de Salud, le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en titularidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En asunto similar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, dirimió el conflicto decidiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa7, asignándola al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Buenaventura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 7 Exp. 110010102000201300594-00 M.P. Angelino Lizcano Rivera

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderada judicial por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S.- contra el Municipio de Palmira - Secretaría de Salud, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado: 110010102000201303035-00

Aprobado en Sala No. 4 del 29 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro ejecutivo de un acta de liquidación de un contrato estatal, consideró que debió incluirse como sustento normativo lo establecido en los numerales 3° de los

artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la controversia hace referencia a un documento que presta mérito ejecutivo proferido por una Entidad Estatal mediante un acta de liquidación, que se asemeja a un acto administrativo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 21-21-170 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto de jurisdicciones entre Ordinaria y Contencioso Administrativa. Aprobado en Sala N° 004 del 29 de enero de 2014

Radicado: 110010102000201303035 00

M.P.: Dr. Angelino Lizcano Rivera.

De manera muy respetuosa, la suscrita ve necesario apartarse de la decisión adoptada por la H. Sala. Lo anterior, por cuanto al tratarse de un asunto que involucra temas de carácter contractual propios de la administración de recursos del régimen subsidiado de salud y de conformidad por lo establecido en la Ley 100 de

1993, en los artículos que se citan a continuación, el caso debió ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria: “Ley 100 de 1993

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Régimen de las empresas sociales del Estado: Artículo 195. Régimen Jurídico. Las empresas sociales de salud se

someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las clausulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. (…) Del régimen subsidiado Artículo 216. Reglas básicas para la administración del régimen de subsidios en salud.

(…)

2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud como las entidades promotoras de salud se realizara mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener clausulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.” (Subrayas fuera de texto).

Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Magistrada

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