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CSDJ - F11001010200020130303600ADJUNTA20160513101551-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130303600ADJUNTA20160513101551-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201303036 00 (8840-17) Aprobado según Acta de Sala No. 40 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto del 7 de octubre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó compulsar copia de la Vigilancia Judicial Administrativa realizada al proceso radicado bajo el número 200304442, para que se investigue la mora en que pudo incurrir la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia en su trámite. De la documental allegada con la Vigilancia Judicial referida, se acreditó que se inició la misma con base en informe de la señora Sonia Tobón según el cual el expediente 200304442, fue retirado por la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 15 de enero de 2009 y después

de cuatro años no se había emitido decisión alguna, razón por la cual fue requerida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, registrando el proyecto correspondiente el 23 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 23 c.o.). 2.- Mediante auto de 22 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 26 a 27 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 3 de diciembre de 23013 (fl. 30 c.o.). 4.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de SONIA TOBÓN SÁNCHEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, radicada bajo el número 050012331000 200304442 (fl. 33 c.o. y c. anexos 1, 2, 3 y 4). Igualmente allegó copia de la diligencia de sorteo de conjueces realizada el 6 de diciembre de 2006 y el acta de posesión correspondientes a la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, como Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 34 a 36 c.o.) 5.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora ESTRADA

TOBÓN, de la iniciación de la indagación preliminar, por cuanto la inculpada no atendió la citación efectuada para tal fin (fls. 37 a 42 c.o.). 6.- En proveído del 3 de marzo de 2014 la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados para establecer la dirección de la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, petición que obtuvo respuesta el 5 de marzo de 2014, por lo cual se comisionó nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para notificar a la funcionaria investigada, actuación que se realizó el 9 de junio de 2014 (fls. 44 y 48 a 61 c.o.). 7.- Mediante auto de 28 de julio de 2014, se ordenó apertura de investigación en contra de la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta mora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de SONIA TOBÓN SÁNCHEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, radicada bajo el número 200304442, por cuanto el referido asunto fue retirado por la investigada para proferir sentencia desde el 15 de enero de 2009 y solamente registró el proyecto correspondiente el 23 de septiembre de 2013; y se decretaron algunas pruebas (fls. 63 a 65 c.o.). 8.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido (fl. 68 c.o.).

9.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió la comisión enviada para notificar a la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, de la apertura de investigación disciplinaria, informando que la funcionaria investigada no atendió la citación efectuada para tal fin y que fue notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Sala Seccional entre el 29 de agosto y el 2 de septiembre de 2014. (fls. 69 a 82 c.o.). 10.- En auto del 15 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas a efectos de perfeccionar la investigación, decisión debidamente notificada al representante del Ministerio Público (fls. 84 y 92 c.o.). 11.- La EPS Sura, certificó que la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, se encuentra inscrita como trabajador independiente y es cotizante activo (fl. 93 c.o.). 12.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42756148 la cual se encuentra vigente (fls. 94 y 95 c.o.). 13.- El Director Regional Andino de Migración Colombia, certificó que la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, registra 16 movimientos migratorios entre el 1 de enero de 2013 y el 21 de mayo de 2015 (fls. 96 a 97 c.o.). 14.- Mediante auto del 3 de julio de 2015 la Magistrada Ponente ordenó

el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 99 a 100 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y a la funcionaria investigada (fls. 120 y 129 a 139 c.o.). 15.- Contra la anterior decisión la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, interpuso recurso de reposición afirmando que debían decretarse algunas pruebas a fin de establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados (fls. 104 a 128 c.o.), razón por la cual mediante auto del 26 de agosto de 2015 se decretaron las probanzas solicitadas por la inculpada y se ordenó tener como pruebas las aportadas por ella con su escrito, copia de su tarjeta profesional, oficio suscrito por el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre la aceptación de la renuncia de la inculpada al cargo de conjuez y los procesos que estuvieron a su cargo y listado de los procesos en los que actuaba como apoderada judicial (fls. 141 a 143 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público (fls. 150 c.o.). 16.- El Secretario del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, actuó como apoderada de LA PREVISORA – Compañía de Seguros, en el proceso de RUTH MARÍA LERMA DE CHAVEZ y otros contra E.S.E.

METROSALUD, radicado 050013333011 201300007 00 (fls. 151 a 155 c.o.). 17.- El Secretario del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Medellín certificó que la inculpada, actuó como apoderada judicial en cuarenta y un (41) procesos que se tramitaron en ese despacho judicial, aportando un listado donde incluyó radicados y partes (fls. 156 a 159 y 185 a187 c.o.). 18.- El Secretario del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín certificó que la funcionaria investigada, actuó como apoderada judicial en tres procesos que se tramitaron en el referido despacho, radicados 050013333017 200900015 00, 050013333011 201200226 00 y 050013333017 201000532 00 (fls. 160 a 161 c.o.). 19.- El Secretario del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín certificó que la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, actuó como apoderada judicial en los procesos radicados bajo los números 050013333026 200700206 00 y 050013333026 201300839 00 (fl. 162 c.o.). 20.- El Secretario del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la investigada, actuó como apoderada de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. - Compañía de Seguros, en el proceso de JAIRO ELÍAS BEDOYA ACEVEDO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, radicado 200700107 (fl. 163 c.o.).

21.- El Secretario del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la inculpada, actuó como apoderada judicial en el proceso radicado No. 201200109 00 (fl. 164 c.o.). 22.- El Secretario del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la doctora ESTRADA TOBÓN, actuó como apoderada judicial en el proceso radicado No. 050013333010 201300537 00, y al parecer en otros que fueron remitidos en descongestión y segunda instancia, por lo cual remitió oficio a los respectivos despachos judiciales para que rindieran la información pertinente (fls. 165 a 173 c.o.). 23.- El Secretario del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que los cinco procesos sobre los cuales se le indagó fueron remitidos en descongestión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión, por lo cual envió oficio a ese despacho judicial para que rindiera la información pertinente (fls. 174 a 175 c.o.). 24.- El Secretario del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la funcionaria investigada, actuó como apoderada judicial en los procesos radicados No. 050012331000 200302745 00 y 050013331021 200800120 00, y en otros tres asuntos que fueron remitidos en descongestión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión, por lo cual remitió oficio a ese despacho judicial para que rindiera la información pertinente (fls. 176 a 178 c.o.).

25.- El Secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, actuó como apoderada judicial en el proceso radicado No. 050012331000 200204566 00 (fl. 179 c.o.). 26.- El Secretario del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la investigada, actuó como apoderada judicial en los procesos radicados No. 050013331024 200800117 00, 050013333024 201200308 00 y 050013331024 200800119 00, y en otro proceso que fue remitido en descongestión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión, por lo cual remitió oficio a ese despacho judicial para que rindiera la información pertinente (fls. 180 a 181 c.o.). 27.- El Secretario del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que los siete procesos sobre los cuales se le solicitó información fueron remitidos en descongestión y por competencia a otros Juzgados, por lo cual remitió oficio a cada uno de los despachos judiciales para que rindieran la información pertinente (fls. 182 a 183 c.o.). 28.- El Secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la doctora ESTRADA TOBÓN, actuó como apoderada judicial de LA PREVISORA en el proceso radicado No. 006 2008 0056 (fl. 184 c.o.). 29.- El Secretario del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la denunciada, actuó como apoderada

judicial en el proceso radicado No. 050013333030 201200237 00 00 (fl. 190 c.o.). 30.- El Secretario del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la encartada, actuó como apoderada judicial en el proceso radicado No. 050013331020 201300243 00 y 050013331020 201200104 00 (fls. 193 a 65 a 173 c.o.). 31.- El Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín certificó que la doctora ESTRADA TOBÓN, actuó como apoderada judicial en los procesos radicados 200800045, 201100226 y 201300398 (fls. 195 a 196 c.o.). 32.- El Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Medellín certificó que la doctora ESTRADA TOBÓN, actuó como apoderada judicial en nueve (9) procesos que se tramitaron en ese despacho judicial, aportando un listado donde incluyó radicados y partes (fl. 197 c.o.). 33.- El Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión del Circuito de Medellín certificó que la funcionaria investigada, actuó como apoderada judicial en cuatro (4) procesos que se tramitaron en ese despacho judicial, aportando un listado donde incluyó radicados y partes y respecto de otros dos asuntos, indicó no poseer información por cuanto fueron enviados por descongestión a otros despachos por lo cual remitió oficio a los respectivos despachos judiciales para que rindieran la información pertinente (fls. 198 a 200

c.o.). 34El Secretario del Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín certificó que en ese despacho no se adelantó ninguno de los procesos incluidos en el listado enviado (fl. 201 c.o.). 35.- El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín certificó que la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, actuó como apoderada judicial en el proceso radicado No. 110010102000 201303036 00 (fls. 204 a 204 vto. c.o.). 36.- El Secretario del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín certificó que la funcionaria investigada, actuó como apoderada judicial de las compañías aseguradoras en el proceso radicado No. 050013103016 00 y 050013103016 200700545 00 (fls. 205 a 205 vto. c.o.). 37.- El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión de Medellín certificó que la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, actuó como apoderada judicial de SURAMERICANA DE SEGUROS en el proceso radicado No. 050014003005 201300600 y en el otro asunto fue enviado al Tribunal Superior de Medellín, por lo cual remitió oficio a ese despacho judicial para que rindiera la información pertinente (fls. 206 a 207 c.o.). 38.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín certificó que en el proceso 050013103003 2007 00275 02 la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, actuó como apoderada de LA PREVISORA (fls. 208 a 216 c.o.).

39.- El Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín certificó que la funcionaria investigada, actuó como apoderada judicial de LA PREVISORA en el proceso radicado No. 200900181, y en el proceso No. 201100243, no intervino, finalmente respecto del proceso 201200445, informó que el mismo fue remitido en descongestión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión (fls. 217 a 218 c.o.). 40.- La Coordinadora de Calidad y Servicio – Regional Antioquia de la EPS SURA, informó la imposibilidad de enviar copia de la historia clínica de la señora BEATRIZ DE JESÚS TOBÓN DE ESTRADA, madre de la inculpada, porque la custodia de la misma la tiene la IPS que presta los servicios de salud (fls. 219 a 220 y 247 a 249 c.o.). 41.- El Secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín certificó que la inculpada fungió como apoderada de LA PREVISORA en el proceso radicado No. 050013103014 201300803 00 (fl. 221 c.o.). 42.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia certificó que la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, funge como apoderada de CELSIA S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS en algunos de los procesos que allí se adelantan, indicando que dada la cantidad de los procesos se dificulta verificarlos, por lo cual los dejó a disposición en la Secretaría para que se proceda a su revisión. Adicionalmente informó que remitía un listado de los asuntos en los

cuales la doctora ESTRADA TOBÓN, actuó como Conjuez y copia del oficio de fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual se le informó la aceptación de su renuncia al cargo de Conjuez del referido Tribunal Administrativo (fls. 222 a 225 c.o.). Además certificó que la inculpada fungió como apoderada de LA PREVISORA en el proceso radicado bajo el número 200201885 01 (fls. 250 a 251 c.o.) 43.- La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín certificó que la inculpada fungió como apoderada de LA PREVISORA en el proceso radicado No. 050013103009 200902000 00 (fl. 227 c.o.). 44.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 228 a 230 c.o.). 45.- La Secretaría Judicial de la Corporación certificó que revisado el sistema de gestión se estableció que no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos contra la funcionaria investigada (fl. 231 c.o.) 46.- La Secretaria del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín certificó que la inculpada fungió como apoderada de LA PREVISORA en los procesos radicados No. 050013103016 201303552 00 y 050013103015 200800531 00 (fls. 233 a 238 c.o.). 47.- El Secretario del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín certificó que la inculpada fungió como apoderada de LA

PREVISORA en el proceso radicado No. 050013103015 200900673 00 (fls. 239 a 246 c.o.). 48.- Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación (fls. 252 a 253 c.o.). 49.- El Secretario del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín certificó que la investigada fungió como apoderada de LA PREVISORA en el proceso radicado No. 050013103017 201200993 00 (fl. 254 c.o.). 50.- El Secretario del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín certificó que la inculpada fungió como apoderada de LA PREVISORA en seis procesos que a partir del 4 de diciembre de 2015 pasaron a su conocimiento por haber terminado las medidas de descongestión (fls. 258 a 260 c.o.). 51.- El Coordinador de la Cooperativa Médica Social remitió copia de la historia clínica de la señora BEATRIZ DE JESÚS TOBÓN DE ESTRADA, madre de la inculpada (fls. 261 a 295 c.o.). 52.- Mediante auto del 17 de febrero de 2016 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 297 a 298 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y a la funcionaria investigada (fls. 306 y 308 a 316 c.o.).

53.- El Secretario del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (antes Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión), certificó que la inculpada fungió como apoderada de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en el proceso radicado No. 050013103015 200800531 00 (fls. 299 a 303 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículos 61 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad de la investigada. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto en tal calidad tuvo a su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de SONIA TOBÓN SÁNCHEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, radicada bajo el número 200304442, asunto que fue retirado por la investigada de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, para proferir sentencia desde el 15 de enero de 2009, pero en el mismo solamente se registró el proyecto correspondiente el 23 de septiembre de 2013, a instancia de una Vigilancia administrativa iniciada por solicitud de la

señora SONIA TOBÓN SÁNCHEZ.

De lo anterior se tiene que se presentó un incumplimiento de los términos previstos en la ley, y si bien el asunto de marras se encuentra a cargo de la doctora ESTRADA TOBÓN, desde el 14 de diciembre de 2006, la razón puntual de esta investigación es la demora para proferir sentencia, por lo cual va a analizarse la mora en que incurrió la funcionaria investigada desde el 15 de enero de 2009, fecha en la que retiró el expediente de las instalaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, véase que el asunto bajo examen debió resolverse como lo exigía la norma procesal atinente al proferimiento de las sentencias, es decir, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, por tanto, no le estaba permitido legalmente a la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, extender por más de cuatro años (cincuenta y seis meses), la resolución de un asunto para el cual el Código Contencioso Administrativo disponía de un término de días, toda vez que registró el proyecto respectivo el 23 de septiembre de 2013. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de las previsiones del artículo 211 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al sub examine para el momento en que la inculpada recibió el proceso para proferir la sentencia, según la cual el término para proferir la sentencia era de cuarenta días, cuyo texto es del siguiente tenor:

ARTICULO 211. REGISTRO DEL PROYECTO. <Código

derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 50 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de traslado al Fiscal, se enviará el expediente al Ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes. La Sala, Sección o Subsección tendrá veinte (20) días para fallar.” Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, puesto que de la prueba documental allegada, solamente pudo establecerse que la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre los años 2006 a 2014, tuvo a su cargo ocho acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien es cierto actuaba como apoderada judicial en más de 300 procesos (fls. 123 a 129 c.o.), ello no justicia una demora de más cincuenta y seis meses para emitir la providencia de fondo en el asunto de marras. Así mismo, debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales se pueden enfrentar a situaciones de carga laboral excesiva, lo anterior, no obsta, para que en términos razonables o en plazos justos, acordes con dicha realidad se tomen decisiones en derecho, pues dentro de los principios fundamentales del derecho la celeridad garantiza una pronta y cumplida justicia, no solo soportándose la impunidad en la ausencia de

ésta, sino también en la mora excesiva para resolver las actuaciones jurídicas. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya, no sólo en el señalamiento directo y claro que se formulara en la Vigilancia Administrativa que se adelantó al asunto por queja de la demandante en el proceso de marras, sino también con el caudal probatorio allegado al dossier, obrante a folios 1 a 23, 151 a 277 y 254 a 303 del cuaderno original y los cuadernos anexos 1, 2 y 3, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida a la disciplinable, pues sus argumentos defensivos acerca de su carga laboral como abogada litigante y las dificultades originadas en los padecimientos médicos de su señora madre, no justifican una mora de más de cincuenta y seis meses, la cual no puede considerarse en manera alguna, un término razonable para proferir una decisión. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo. PLIEGO DE CARGOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de

2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 61 y 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo, que dicen: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas

responsabilidades de éstos. PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

…” ARTICULO 211. REGISTRO DEL PROYECTO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 50 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de traslado al Fiscal, se enviará el expediente al Ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes. La Sala, Sección o Subsección tendrá veinte (20) días para fallar.” La doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 42.756.148 y ejerció el cargo de Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia entre el 19 de enero de 2007 y el 4 de abril de 2014 (fls. 36 y 123 a 124 c.o.) L

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