🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130303600ADJUNTA20161129140459-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130303600ADJUNTA20161129140459-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE NEGO PRUEBAS / no reponer

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201303036 00 (8840-17) Aprobado Según Acta de Sala No.105 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición impetrado por doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la decisión emitida el 18 de agosto de 2016, mediante la cual se negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la funcionaria investigada. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto del 7 de octubre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó compulsar copia de la Vigilancia Judicial Administrativa realizada al proceso radicado bajo el número 200304442, para que se investigue la mora en que pudo incurrir la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia en su trámite. De la documental allegada con la Vigilancia Judicial referida, se acreditó que se inició la misma con base en informe de la señora Sonia Tobón según el cual el expediente 200304442, fue retirado por la

doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 15 de enero de 2009 y después de cuatro años no se había emitido decisión alguna, razón por la cual fue requerida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, registrando el proyecto correspondiente el 23 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 23 c.o. No. 1). 2.- Mediante auto de 22 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 26 a 27 c.o. No. 1). Decisión debidamente notificada al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 30 c.o. No. 1). 3.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de SONIA TOBÓN SÁNCHEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, radicada bajo el número 050012331000 200304442 (fl. 33 c.o. No. 1 y c. anexos 1, 2, 3 y 4). Igualmente allegó copia de la diligencia de sorteo de conjueces realizada el 6 de diciembre de 2006 y el acta de posesión correspondientes a la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, como Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 34 a 36 c.o. No. 1)

4.- Ante la imposibilidad de notificar a la inculpada, manifestada por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 37 a 42 c.o. No. 1), en proveído del 3 de marzo de 2014 la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados para establecer la dirección de la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, petición que obtuvo respuesta el 5 de marzo de 2014, por lo cual se comisionó nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para notificar a la funcionaria investigada, actuación que se realizó el 9 de junio de 2014 (fls. 44 y 48 a 61 c.o. No. 1). 5.- Mediante auto de 28 de julio de 2014, se ordenó apertura de investigación en contra de la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta mora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de SONIA TOBÓN SÁNCHEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, radicada bajo el número 200304442, por cuanto el referido asunto fue retirado por la investigada para proferir sentencia desde el 15 de enero de 2009 y solamente registró el proyecto correspondiente el 23 de septiembre de 2013; y se decretaron algunas pruebas (fls. 63 a 65 c.o. No. 1). Decisión notificada personalmente al Procurador Delegado para

la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 68 c.o. No. 1), y a la disciplinada por edicto fijado en la Secretaría de la Sala Seccional de Antioquia entre el 29 de agosto y el 2 de septiembre de 2014. (fls. 69 a 82 c.o. No. 1). 6.- En auto del 15 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas a efectos de perfeccionar la investigación, decisión debidamente notificada al representante del Ministerio Público (fls. 84 y 92 c.o. No. 1), las cuales fueron debidamente allegadas (fls. 93 a 97 c.o. No. 1). 7.- Mediante auto del 3 de julio de 2015 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 99 a 100 c.o. No. 1), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y a la funcionaria investigada (fls. 120 y 129 a 139 c.o. No. 1). 8.- Contra la anterior decisión la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, interpuso recurso de reposición afirmando que debían decretarse algunas pruebas a fin de establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados (fls. 104 a 128 c.o. No. 1), razón por la cual mediante auto del 26 de agosto de 2015 se decretaron las

probanzas solicitadas por la inculpada y se ordenó tener como pruebas las aportadas por ella con su escrito, copia de su tarjeta profesional, oficio suscrito por el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre la aceptación de la renuncia de la inculpada al cargo de conjuez y los procesos que estuvieron a su cargo y listado de los procesos en los que actuaba como apoderada judicial (fls. 141 a 143 c.o. No. 1), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público (fls. 150 c.o. No. 1). Las pruebas ordenadas fueron debidamente allegadas al presente investigativo (fls. 151 a 246 c.o. No. 1). 9.- Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas (fls. 252 a 303 c.o. No. 1). 10.- Mediante auto del 17 de febrero de 2016 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 297 a 298 c.o. No. 1), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y a la funcionaria investigada (fls. 306 y 308 a 316 c.o. No. 1). 11.- En proveído de fecha 12 de mayo de 2016, se profirió pliego de cargos contra la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, “por no haber proferido decisión

de fondo dentro del término previsto en la ley procesal contenciosa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de SONIA TOBÓN SÁNCHEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, radicada bajo el número 200304442, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave culposa” (fls. 1 a 23 c.o. No. 2). 12.- Esta decisión se notificó en debida forma tanto al Procurador Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 25 c.o. No. 2), respecto de la funcionaria investigada, se intentó su notificación mediante despacho comisorio que fue tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin que ello fuera posible. (fls. 26 a 34 c.o. No. 2). 13.- La doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN otorgó poder a la abogada ELIZABETH TORRES ROMERO, para que ejerza su defensa, razón por la cual mediante auto del 12 de julio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó tener a la mencionada profesional del derecho como apoderada de la disciplinada, reconociéndole personería para actuar (fls. 35 a 38 c.o. No. 2), razón por la cual con fecha 15 de julio de 2016, la doctora TORRES ROMERO se notificó personalmente del pliego de

cargos proferido contra la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, y solicitó copias del expediente, las cuales le fueron autorizadas por la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, y debidamente entregadas (fls. 41 a 47 c.o. No. 2) . 14.- La funcionaria investigada, presentó los correspondientes descargos, allegó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitó otras probanzas (fls. 48 a 152 c.o. No. 2). 15.- Esta Colegiatura mediante de proveído del 18 de agosto de 2016 se pronunció sobre la petición de pruebas presentada por la funcionaria implicada, ordenando en primer lugar tener como prueba la documental aportada por la funcionaria investigada, obrante en los folios 64 a 152 del cuaderno original número dos, en segundo lugar ordenó de manera oficiosa a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegar al expediente certificado de antecedentes disciplinarios como funcionaria de la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, negó las pruebas relacionadas en el numeral 2.2. del auto de pruebas y decretó las probanzas relacionadas en los numerales 2.3. y 2.4., del referido proveído (fls. 154 a 182 c.o. No. 2), decisión debidamente notificada al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 18 de octubre de 2016 (fl. 186 c.o.). 16.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar el referido auto a la funcionaria investigada, pues la citó para esos efectos, y la doctora ESTRADA TOBÓN procedió a allegar poder conferido a la abogada Amalia Cadavid Mejía para que ejerciera su defensa, por lo cual el Magistrado Comisionado reconoció personería a la referida profesional y la notificó personalmente del auto de pruebas (fls. 187 a 195 c.o.). Posteriormente el mismo Secretario allegó escrito presentado por la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, en el cual interpuso recurso de reposición en relación a las pruebas que le fueron negadas. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN La doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, insiste en que se practiquen las siguientes pruebas:  Oficiar a los JUZGADOS Y TRIBUNALES que se señalan en los cuadros adjuntos números 1, 2 y 3, “para que frente a cada uno de los radicados señalados, aporten copia auténtica de la actuación que se relaciona, certificando que la misma fue presentada por la suscrita en caso de que sea un memorial o certifique mi participación, tratándose de una audiencia.”  Oficiar a cada uno de los despachos judiciales que se señalan en el cuadro adjunto 4, para que certifiquen y aporten copia de los distintos memoriales que presentó la suscrita y las audiencias a las cuales asistió, durante el periodo comprendido entre el 15 de

enero de 2009 al 23 de septiembre de 2013.  Oficiar a la OFICINA JUDICIAL DE MEDELLÍN y a la OFICINA DE SISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para que certifiquen sobre el número de memoriales que ingresaron o se radicaron, suscritos por la Doctora Beatriz Elena Estrada Tobón, para todos los Juzgados Civiles Municipales, Civiles del Circuito y Laborales de Medellín, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2013.

 Oficiar a las OFICINAS JUDICIALES DE ITAGÜÍ, ENVIGADO,

BELLO, SONSÓN, GIRARDOTA Y A LA OFICINA DE SISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para que certifiquen sobre el número de memoriales que ingresos o se radicaron suscritos por la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, para todos los Juzgados Civiles Municipales, Civiles del Circuito, Promiscuos Municipales y Promiscuos del Circuito de esos Municipios, durante el periodo del 15 de enero de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2013. Lo anterior, por cuanto considera la peticionaria que como quiera que se le está investigando como Conjuez, se debe realizar una valoración diferente en relación con los demás administradores de Justicia que se dedican a la actividad jurisdiccional de una manera permanente y exclusiva, toda vez que los conjueces al dedicarse a la labor de administrar justicia de una manera esporádica y ocasional, no cuentan con una infraestructura logística propia, esto es no tienen empleados

que puedan ayudarles a proyectar las decisiones, control de términos, gestión de notificación, y por ello no pueden ser medidos con el mismo rasero, y tampoco se les puede medir el rendimiento laboral a través de los mismos informes estadísticos, toda vez que realizan otras múltiples actividades, razón por la cual considera que no puede ser ignorada la alta carga laboral presentada durante el término de la mora, que conduce razonablemente a justificar la conducta investigada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del asunto a resolver Conforme se dispone en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición, procede, entre otros específicos casos, contra la decisión que niega las pruebas solicitadas por el investigado o su apoderado, por tanto, siendo procedente el recurso de reposición impetrado, además de observarse que éste fue oportunamente formulado y sustentado, entra esta Superioridad a resolver sobre el mismo. Sobre el particular recuérdese que tres son los aspectos a tener en cuenta al momento de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas, así: su pertinencia, conducencia y utilidad. A fin de precisar tales conceptos, es necesario insistir en que:  Se habla de pertinencia cuando existe identidad entre el objeto de la prueba y los hechos que interesan probar dentro del proceso.  De conducencia cuando el medio probatorio aducido es el conducto legal establecido para traer al proceso un determinado hecho, de manera que si el mismo se acredita por otro medio no se considera probado.  De utilidad cuando la prueba sirve al proceso, es decir, que no resulte corroborante, redundante o superflua. En sentir de la recurrente, la carga laboral, debe ser acreditada con los

medios de prueba que solicitó, por lo cual considera que las pruebas negadas por esta Corporación, vulneran su derecho a la defensa. Al respecto, esta Corporación reitera lo plasmado en la providencia objeto de reposición, esto es, que la inculpada pretende acreditar con los informes y documentos solicitados que en su caso estaba justificada la mora para expedir la decisión de fondo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de SONIA TOBÓN SÁNCHEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, radicada bajo el número 200304442, por la existencia de una gran carga laboral en su labor como abogada litigante, pero como se indicó en el auto cuestionado, en este asunto no se está analizando la actuación de la doctora ESTRADA TOBÓN, como profesional del derecho en ejercicio del litigio, sino su labor de Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del proceso a que se hizo referencia. En este orden de ideas, así como se plasmó en el auto que se recurre, se evidencia con meridiana claridad que los medios de prueba en cuyo decreto y práctica insiste la funcionaria investigada no reúnen el requisito de utilidad, eficacia, conducencia y pertinencia, por tal motivo la posición allí asumida por la Sala se mantendrá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de agosto de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en consecuencia se CONFIRMA en su integridad el proveído recurrido,

mediante el cual esta Colegiatura se pronunció sobre la petición de pruebas presentada por la doctora BEATRIZ ESTRADA TOBÓN, Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a la doctora ESTRADA TOBÓN, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la notificación personal sólo procede, según el artículo 101 del C.D.U, respecto de apertura de preliminares, apertura de investigación, pliego de cargos y el fallo. Para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de 10 días más la distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...