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CSDJ - F11001010200020130303700ADJUNTA20140627153310-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130303700ADJUNTA20140627153310-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201303037 00/2846F Aprobado según Acta No. 047 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El 14 de noviembre de 2013, el señor GUMERCINDO TORRES GARCÍA, presentó inconformidad en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al argüir que existen presuntas irregularidades al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JAIME ARCINIEGAS, pues según el querellante, han pasado más de 3 meses de habérsele remitido por competencia el caso por parte de esta Corporación, sin obtener ninguna información sobre el asunto. (v. fls. 1 a 3) ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 16 de diciembre de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra los MAGISTRADOS DE LA SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, incorporándose durante el trasegar de esta fase las siguientes probanzas: 2.1. Oficio emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual informaron que una vez verificaron el sistema de gestión, no se encontró proceso disciplinario alguno contra el doctor ANDRÉS ARCINIEGAS; sin embargo una vez consultada nuevamente el sistema de gestión Siglo XXI, y teniendo como parámetros de búsqueda en el campo de querellado “ANDRÉS ARCINIEGAS”, se encontraron tres procesos disciplinarios, los cuales relacionaron en cuadro adjunto para los fines pertinentes. (v. fls 17 y 18) 1 Fl. 11 a 13. Atendiendo el informe rendido por el Seccional de Bogotá – Sala Disciplinaria, por auto adiado del 7 de marzo de los corrientes, se ordenó oficiar a la Secretaría de dicho ente judicial a efectos que allegaran copia íntegra del proceso radicado bajo el Número 11001110200020130619300, e informaran todo el trámite impartido a dicho asunto, tanto en secretaría como en el despacho de los Magistrados que tienen o tuvieron a su cargo el asunto. (v. fl. 20) 2.2. Oficio remitido por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. – Sala Disciplinaria, por medio del cual allegaron copia íntegra del proceso radicado bajo el No. 2013-06193 00, y aportaron

copia del reporte de actividad procesal surtida al interior del mismo, correspondiente al Sistema Siglo XXI, pudiéndose colegir que la funcionaria que tenía a cargo el caso era la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, procediéndose a notificarla del auto de indagación preliminar en forma personal el 8 de mayo de 2014.2 2.3. Constancia emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio de la cual acreditan la calidad de funcionaria de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, y hacen referencia a todos los cargos desempeñados por la indagada, así como los reconocimientos a ella conferidos.3 2.4. Escrito aportado por la indagada, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, por medio del cual indica que no tiene la menor idea de que se trata la queja en su contra, pues ninguna manifestación se hace por el 2 Fls. 22, 23, Cuaderno de anexos y fl. 25 cuaderno principal 3 Fls. 28 a 49 quejoso que pueda constituir falta disciplinaria; además como se ha solicitado el expediente allí se podrá constatar su adecuado proceder y desvanecer cualquier sospecha, porque queja no existe. (v. fl. 50) 2.5. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en donde se informa que la citada funcionaria no registra sanciones.4 2.6. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes por parte de la Magistrada indagada. 5

2.7. Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU correspondiente a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.6 2.8. Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por medio del cual allegan constancia salarial de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ.7 2.9. Constancia emitida por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, por medio de la cual informan que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ.8 4 Fls. 54 y 55 5 Fl. 53 6 Fls. 51 y 52 7 Fls. 56 y 57 8 Fls. 58 CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la

verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por el señor GUMERCINDO TORRES GARCÍA contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, más exactamente contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, de quien a lo largo de esta actuación se determinó ser la funcionaria que tenía a su cargo el proceso disciplinario base de la presente inconformidad objeto de análisis, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a la doctora investigada, dentro de la actuación que como Magistrada ha desplegado en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201306193-00 seguido en contra del abogado JAIME ARCINIEGAS GARCÍA; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: De acuerdo a la actuación desplegada por la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, tenemos que ésta funge en su calidad de Magistrada de la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, desde el 5 de mayo de 2004, cargo que hasta el momento de

aportarse la prueba todavía desempeña, periodo dentro del cual, como se pudo establecer, recibió para su conocimiento el asunto base de la presente queja (2 de octubre de 2013), y dicha indagada el 21 del mismo mes y año, previo a la apertura de la investigación, solicitó se acreditara la calidad de abogado del disciplinado JAIME ARCINIEGAS GAVIRIA, y se verificara la vigencia de la tarjeta profesional y la dirección para notificaciones. Mediante proveído del 25 de noviembre de 2013, se procedió a la apertura del proceso disciplinario en contra del jurista Jaime Arciniegas Gaviria, y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de mayo de 2014, haciendo énfasis en la congestión de fechas fijadas en los procesos regulados por la ley 1123 de 2007. (v. fl. 54 cuaderno de copias) El día 7 de febrero de 2014, la Magistrada mediante auto, ordenó la remisión del expediente a los Magistrados de descongestión nombrados mediante acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013. Ahora bien, conforme lo precedente, se tiene que la querellada tuvo el conocimiento del asunto y desde el primer momento le impartió el trámite de rigor, dentro de los términos que tenía para los fines del proceso disciplinario en materia de abogados, y atendiendo que no prosiguió su gestión por haber remitido el caso a los Magistrados en descongestión, no evidenciándose actuar irregular alguno. Ahora bien, tenemos que desde el momento de impetrarse la queja, se

tenía 5 días siguientes para acreditarse la calidad de abogado del disciplinado y desde allí se debía emitir auto de apertura de investigación, señalándose fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se celebraría en el término perentorio de 15 días, lo cual efectivamente no ocurrió y por lo tanto, podríamos hablar de que existió una mora en el trámite procesal; sin embargo ello no obedeció a la desidia y menos a la negligencia de la indagada, pues es evidente la cantidad de asuntos que tiene a su cargo, entre otros aspectos que analizaremos seguidamente. De conformidad con lo anterior, tenemos que si bien la Funcionaria, no realizó unas actuaciones de fondo considerables, pese a que el proceso se encontraba iniciando en virtud del auto de apertura de la investigación y fijación de fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional ordenada por ella, también lo es que, la Doctora CANOSA SUÁREZ, al momento de recibir el asunto, tenía a su cargo 684 expedientes, dentro de los cuales está, 439 asuntos de abogados en primera instancia, 23 funcionarios de primera instancia y 3 tutelas, evidenciándose así el gran cúmulo de trabajo con el cual contaba la Magistrada Indagada, sobre todo en materia de abogados, los cuales demandan mayor tiempo atendiendo que allí se deben adelantar un sin número de audiencias para impulsar los mismos, lo que le impidió atender en forma adecuada y oportuna, el proceso disciplinario en contra del jurista JAIME ARCINIEGAS. Ahora bien, en este momento se dispone la Sala a realizar el análisis de las estadísticas rendidas por la funcionaria durante el tiempo que estuvo a

su cargo el proceso, y que igualmente fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:

DÍAS %

TIEMPO A EVALUAR (INTERLOCUTORIOS LABORADOS Y SENTENCIAS) 2 de Octubre de 2013 al 7 245 72 3.40 de febrero de 2014 Teniendo en cuenta lo antepuesto, tenemos que desde que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ tuvo el asunto a su cargo, hasta la fecha en que remitió por competencia el mismo a los Magistrados de Descongestión, profirió 245 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 3.40 providencias por día, claro está, sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, productividad ésta que evidentemente es satisfactoria, otra razón suficiente para argüir que la Magistrada actuó diligentemente, motivo por el cual no es viable imputarle falta disciplinaria. Y es que pese a la no existencia de exculpaciones por parte de la Magistrada, es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, si bien dentro del proceso disciplinario base de la presente queja, no profirió ninguna actuación procesal de fondo, también lo es que pese al cúmulo de trabajo, y las funciones propias de su cargo, como la asistencia a audiencias, sesiones de salas duales y plenas, revisión y estudios de los expedientes proyectados por sus colegas para Sala, etc, propendió por atender en la forma más ágil y eficaz los asuntos bajo su

conocimiento, entre ellos el que ahora es objeto de análisis, infiriéndose por contera que tampoco hubo negligencia en su actuar.. Máxime lo anterior hay que tener en cuenta que después de proferir el auto por medio del cual ordenó la remisión del caso a los Magistrados de Descongestión, el asunto estuvo en la secretaría para darle estricto cumplimiento a lo allí dispuesto siendo imposible por contera que la funcionaria pudiera desplegar otro tipo de actuaciones de fondo, evidenciándose además que el proceso disciplinario quedó a la espera de poderse evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 30 de mayo de 2014, la cual quedó a cargo del Magistrado de Descongestión. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, se puede establecer que el comportamiento de la citada funcionaria se encuentra justificado, haciendo que su proceder no la haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículos 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo, en aplicación al artículo 210 ibidem, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.'' “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la motiva.

SEGUNDO: Infórmese al quejoso que contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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